Compilación Jurídica DIAN

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DECOMISO DE VEHICULO POR CONTRABANDO - Niega suspensión provisional

Pues bien, la Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. En efecto, para definir si existió la infracción normativa alegada, es preciso en primer lugar examinar los antecedentes administrativos del acto acusado, con miras a establecer realmente si la causal de decomiso de la mercancía invocada en el mismo se encuentra debidamente acreditada o no; además, resulta necesario determinar, con fundamente en la legislación aduanera pertinente, a través de cuál documento se demuestra idóneamente la legal introducción de la mercancía al país, para de esa forma poder concluir si realmente se incurrió o no en alguna violación al no tenerse como demostrativo de ese hecho el certificado mencionado por la sociedad demandante; esos aspectos, lógicamente, no se deducen directamente de la sola comparación normativa, por lo que será en el momento de fallar, luego de surtirse el debate procesal correspondiente, y no en esta etapa, en que se defina la violación normativa alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04850-01

Actor: C.I. PROBAN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION AUTO

                                                                                                                                                                                                                                    Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2004 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones números 83 A 11 064 2691 del 23 de octubre de 2003, expedida por la División de Liquidación Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, y 831107200283 del 11 de febrero de 2004, emitida por la División Jurídica de la misma entidad, demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.-  La solicitud de suspensión provisional

En capítulo especial de la demanda el apoderado de la sociedad demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones administrativas acusadas, con la siguiente argumentación:

“Solicito Honorables Magistrados la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por considerar que con ellos se violenta gravemente el ordenamiento jurídico.

No era necesario y mucho menos justo llegar a la etapa procesal contemplada en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1.999, ya que en el momento de la aprehensión mi asistida acreditó el cumplimiento de las normas aduaneras en la importación del vehículo aprehendido, vulnerando el derecho de defensa, el principio de prueba real y verdadera, inherentes al Debido Proceso.

Debió entonces la administración aduanera darle cumplimiento a lo estipulado por el artículo 506 del Decreto 2685 de 1.999, que preceptúa: “en cualquier estado del proceso si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante auto de trámite motivado la entrega de la mercancía y procederá su devolución.”

Es claro entonces que entre la norma invocada como fundamento de la aprehensión y posterior decomiso y la conducta de mi asistida no existe plena adecuación típica, ya que el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1.999, prescribe como causal para la aprehensión la inexistencia de un documento de importación que la ampare, siendo evidente que mi asistida cumplió con los requisitos aduaneros al momento de su ingreso tal como se demuestra con el certificado de empadronamiento número 4068 de junio 3 de 1.997.

De otro lado, es importante resaltar que si bien a mi asistida le corresponde aportar las pruebas tendientes a demostrar el legal ingreso de los bienes al país, también es cierto que la Administración debió agotar todos los medios probatorios posibles tendientes a verificar la autenticidad de los documentos aportados al proceso tal como el pluricitado certificado de empadronamiento, documento que contiene la información relacionada con la importación del vehículo y que es expedido por la Entidad Aduanera.” (fls. 45 y 46 cdno. del Tribunal).

                

II.-  El auto recurrido

El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, consideró que en el presente asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por lo que la denegó.

Precisó que establecer a ciencia cierta si la Administración obró conforme a derecho al momento de expedir la Resolución núm. 2691 del 23 de octubre de 2003 - en la cual se declara el ingreso como contrabando de un vehículo al país y se ordena su decomiso administrativo a favor de la Nación – o, si por el contrario, como lo afirma la parte actora, existían en el expediente documentos aptos para demostrar el legal ingreso del vehículo al país y que no había lugar a su decomiso, es un asunto que no surge de la mera comparación normativa.

Advirtió que los antecedentes y pormenores de esa situación requieren de un análisis que no puede hacerse en este momento procesal, ya que se requiere del debate procesal pertinente.

II.-  El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada, señalando como fundamento de esa petición las siguientes razones:

Aduce que no es comprensible que el Tribunal no haya advertido la violación manifiesta de los artículos 502 num. 1.6 y 506 del Decreto 2685 de 1999 con la actuación administrativa objeto de censura, la cual se deriva de la decisión de aprehensión del vehículo ignorando el certificado de empadronamiento núm. 4068 del 3 de junio de 1997, en atención a            que “... el certificado citado sólo podía estar en poder de mi defendida si la DIAN previamente ya hubiera examinado y avalado la legal introducción y permanencia del vehículo en el territorio nacional.” (fl. 81).

Advierte, en ese orden, que ese tipo de documentos se expiden por la misma DIAN a sapiencia de que la entidad ya aceptó la legalidad de la respectiva mercancía, y que “de aceptarse una tesis contraria, caeríamos en el absurdo de que la Entidad Aduanera tuvo como objeto de análisis el vehículo aprehendido y le expidió un certificado sin pronunciarse o haciendo caso omiso acerca de si fue legalmente introducida al país.” (fl. 82).

III.-  Las Consideraciones

1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y, si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.

2.-  En este caso, se solicitó la suspensión provisional de las resoluciones números 83 A 11 064 2691 del 23 de octubre de 2003, expedida por la División de Liquidación Aduanero de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales de Medellín, y 8311072 00283 del 11 de febrero de 2004, emitida por la División Jurídica de la misma entidad.

A través del primer acto acusado se resolvió “DECLARAR DE CONTRABANDO y en consecuencia ordenar el DECOMISO ADMINISTRATIVO a favor de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la mercancía de la cual figura como responsables el señor JHON JAIRO JIMÉNEZ CASTAÑO, con c.c. 70.563.701, la sociedad AGROPECUARIA BAHÍA GRANDE con nit 800.053.760 y la sociedad C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. S.A. “C.I. PROAN (sic) S.A.”, consistente en ... CLASE CAMIÓM MARCA FIAT ...” (fl. 27 cdno. 1).

Por su parte, mediante la Resolución núm. 8311072 00283 del 11 de febrero de 2004, se rechazó por falta de requisitos formales el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución. (fl. 40 cdno. 1).

Las normas legales invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional establece lo siguiente:

Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.

“Articulo 502. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación:

1.6  Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.

...”

“Artículo 506. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el /territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución.”

3.-  Pues bien, la Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

En efecto, para definir si existió la infracción normativa alegada, es preciso en primer lugar examinar los antecedentes administrativos del acto acusado, con miras a establecer realmente si la causal de decomiso de la mercancía invocada en el mismo se encuentra debidamente acreditada o no; además, resulta necesario determinar, con fundamente en la legislación aduanera pertinente, a través de cuál documento se demuestra idóneamente la legal introducción de la mercancía al país, para de esa forma poder concluir si realmente se incurrió o no en alguna violación al no tenerse como demostrativo de ese hecho el certificado mencionado por la sociedad demandante; esos aspectos, lógicamente, no se deducen directamente de la sola comparación normativa, por lo que será en el momento de fallar, luego de surtirse el debate procesal correspondiente, y no en esta etapa, en que se defina la violación normativa alegada.

Por lo tanto, se reitera, se confirmará el auto apelado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1.- CONFÍRMASE el auto apelado.

2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de noviembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                   

        Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

           

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