CONTRABANDO - Presunción de buena fe a quien adquiere vehículo matriculado y revisado por la Sijin / BUENA FE EXENTA DE CULPA - Adquisición de vehículo matriculado y revisado por la Sijin / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Adquisición de vehículo matriculado y revisado por la Sijin / TERCERO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA - Adquisición de vehículo matriculado y revisado por la Sijin: no incurre en contrabando
Dicha entidad se centró exclusivamente en la tesis de la presunta mala fe de quien incumple sus obligaciones tributarias, concretándolas en este caso en la supuesta obligación del actor de presentar la declaración de importación y pagar los derechos aduaneros del susodicho automotor; apoyándose para el efecto en las sentencias C-160 de 1998 y C-690 de 1996. Las circunstancias descritas de suyo no encuadran en la referida presunción, pues es evidente que el actor fue adquirente de buena fe e incluso de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro de los negocios de los automotores usados en Colombia, al haber tenido el cuidado de hacer revisar de la SIJIN el automotor previamente a su aceptación como forma de pago, según su dicho que ofrece credibilidad y está respaldado por los informes del respectivo experticio atrás comentados y la obtención por su parte de un seguro del automotor. Por ello es de presumir que recibió el automotor bajo la convicción de que se trataba de una mercancía legal, pues ello es lo que implican tales informes y el acto de matrícula, que si bien no sanea la condición de contrabando que pueda tener un automotor y, por ende, no evita su decomiso, de todas formas son actuaciones administrativas que están revestidas de la presunción de legalidad, que implica la de veracidad, y por lo mismo está llamado a generar confianza o seguridad a terceros de tener ante sí una situación ajustada a la ley; a lo cual se suma que el traspaso implica que antes de adquirirlo ya había tenido otro dueño, situación que refuerza la confianza del actor en la legitimidad de la mercancía adquirida, de modo que para la época ya era de segunda mano, además de que sus guarismos eran originales, según las comentadas revisiones técnicas que le fueron practicadas por la DECYPOL y el Grupo de Automotores de la SIJIN, Medellín. De modo que en esas circunstancias no es posible ni siquiera en mínimos niveles de razonabilidad o racionalidad predicar que el señor LOPEZ JARAMILLO tuviera las obligaciones que le atribuye la DIAN, esto es, presentar declaración de importación, pagar los tributos y derechos aduaneros y nacionalizar el vehículo, y menos que fuera conocedor de las mismas, pues es de esperarse que diera por cumplidas tales obligaciones y trámites, como cualquier otra persona en su misma situación lo hubiera hecho. De suerte que antes que la presunción de mala fe que le endilga la DIAN, lo que salta a la vista es la buena fe con que aquél actuó, e incluso exenta de culpa por lo ya expuesto.
BUENA FE EXENTA DE CULPA - Carácter legal / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE LA BUENA FE - Consagración constitucional y legal / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Presunción de buena fe del tercero que adquiere vehículo matriculado y revisado por la Sijin
Al igual que lo advirtió la Sala, al decidir un caso similar al del sub lite, en éste cabe decir que la presunción de buena fe del actor en la adquisición del automotor de marras, además del respaldo circunstancial comentado, tiene uno de carácter legal, dado en los artículos 835, 871 y 773 del Código de Comercio, en cuanto en su orden establecen que “Se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa...”, que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, y que “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”. Preceptos que a su vez deben tomarse como desarrollo específico del principio de la presunción de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en el sentido de que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción que es definida por el artículo 768 del Código Civil como “... la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769, ibídem, “... se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, preceptos últimos que por disposición del artículo 822 del Código de Comercio son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles. De modo que vistas las circunstancias anotadas, se concluye que la situación fáctica no encuadra en la infracción administrativa que se le ha endilgado al actor, pues merced a la situación jurídica del automotor que tuvo ante sí, no se le puede enrostrar que lo adquirió a sabiendas de que era de contrabando, pues nada de esa situación siquiera le insinuaba tal condición del bien, sino que por el contrario, a lo que podía conducirlo era a confiar en la legalidad del mismo y del respectivo negocio, en tanto tenía ante sí un bien que a los ojos del ciudadano común y corriente contaba con el amparo del mismo Estado por vía de su matrícula de tránsito y los informes técnicos reseñados, cuya autenticidad no fue siquiera cuestionada por la autoridad aduanera.
CONTRABANDO - La configuración de la falta comporta el elementos de la responsabilidad / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN INFRACCION ADMINISTRATIVA ADUANERA - Definición / PRINCIPIO DE JUSTICIA - Infracción aduanera / ESPIRITU DE JUSTICIA - Aplicación: tercero de buena fe exenta de culpa
Aquí conviene reiterar lo dicho por la Sala en la sentencia precitada, en el sentido de que “si bien es cierto que en materia administrativa aduanera la evaluación de la conducta se aparta de los elementos señalados en el derecho penal, ello no significa que se puedan dejar de considerar las circunstancias en que se realice dicha conducta en tanto se le juzgue como falta o contravención administrativa, pues en todo caso la eventual configuración de la falta comporta el elemento de la responsabilidad, la cual pasa necesariamente por la conciencia, en la medida en que sólo se da cuando el sujeto actúa con ella, que para el caso no es otra cosa que tener conocimiento o saber lo que se hace y sus implicaciones, saber de las posibilidades y limitaciones de los propios actos, de los derechos y de los deberes, lo cual se presume respecto de la ley.” Que “el sólo hecho de declarar una mercancía de contrabando y ordenar su decomiso no es suficiente motivo para declarar responsable de la infracción de contrabando a quien la hubiera adquirido en el territorio nacional, pues es menester para el efecto examinar las circunstancias en que la adquirió, especialmente si ello se da en el giro normal de los negocios legalmente amparados por la ley, pues como lo puso de presente la Sala 'se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado, sobre todo atendiendo la calidad y condiciones del vendedor, circunstancias que deben permitir identificarlo plenamente en el ámbito del comercio para efectos del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador. Los hechos, según el cual, 'Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales'.” Emerge a las claras, entonces, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la situación procesal, de allí que deba confirmarse como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03129-01
Actor: GUILLERMO LOPEZ JARAMILLO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declara la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor GUILLERMO LOPEZ JARAMILLO demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes
1. 1. Pretensiones
Primera- Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 000330 de 30 de junio de 1999, por la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín le impuso una multa de tres millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 3.650.000.oo) equivalente al 50% del valor de la mercancía, por infracción administrativa de contrabando, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, y 83110720918 de 22 de marzo de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas de Medellín, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de confirmarla.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la demandada a pagarle como perjuicios materiales, a título de daño emergente pasado, la suma un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo) M/Cte (sic); como perjuicios morales el equivalente a 300 gramos oro, monto que debe ser actualizado.
Tercera. Condenar en costas y agencias en derecho a dicha entidad.
1. 2. Los hechos
Según relato de los mismos, el demandante recibió como parte de pago de una transacción efectuada con el señor JORGE ENRIQUE CANO y debidamente matriculado ante la autoridad de tránsito, un campero marca Chevrolet, modelo 1994, color blanco, placas EVP-868.
Antes de recibirlo lo llevó a las autoridades policivas competentes para que se le certificara si presentaba alguna anomalía o era requerido por alguna autoridad judicial o administrativa, y que esas autoridades le informaron que las piezas del vehículo eran originales y no tenía problema alguno.
Siendo ya de su propiedad fue aprehendido y con oficio de 2 de septiembre de 1997 de la SIJIN, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, fue puesto a disposición de la División de Control Aduanero; el 29 de octubre siguiente se le formuló pliego de cargos por incumplimiento del artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, el cual respondió alegando las razones de hecho y de derecho por las cuales debía ser desvinculado de la investigación y vincular en su lugar a la empresa ALIMENTOS COPELIA o a sus representantes legales, al tiempo que solicitó la práctica de pruebas.
Las pruebas le fueron negadas y se declaró de contrabando el referido vehículo por no haber desvirtuado la presunción de contrabando que pesaba sobre el mismo.
Posteriormente se le adelantó un procedimiento por infracción administrativa de contrabando, el cual culminó con los actos acusados en los cuales le fue impuesta por ese concepto una sanción de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.oo.) [En realidad la multa que se le impuso es de $ 3.650.000.oo]
1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se indican como infringidos los artículos 2, 4, 6, 29 83 y 209 de la Constitución Política; 85 15, 131, 136 a 139, 176 y 206 del C.C.A. y 106 y 107 del Código Penal, en síntesis, porque en la investigación administrativa se le exigió al actor probar la buena y, aún más, exenta de culpa, lo cual es contrario al principio constitucional de que la buena se presume, y contiene una errada interpretación de la sentencia C-690 de 1996 sobre el particular, así como un desconocimiento de la conducta del actor en la adquisición del automotor y de la situación jurídica que este presentaba, por cuanto nunca obró dentro de los parámetros de dolo o culpa, sino de buena fe y con un comportamiento diáfano, avalado por los documentos que expidieron las autoridades de tránsito, entre ellos la tarjeta de propiedad, mientras que la DIAN y las autoridades de tránsito y la DIJIN incurrieron en culpa por acción u omisión, la primera al haber matriculado el vehículo y la segunda por no haber practicado el examen técnico del mismo cuando él se lo llevó para que lo valorara.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de defensa, sostiene que el procedimiento administrativo aduanero que impuso la sanción acusada se surtió conforme las normas pertinentes, por funcionarios competentes y en él se establecieron los presupuestos constitutivos de la infracción administrativa de contrabando cometida por la actora, a la luz del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, por lo cual se limitó a imponer dicha sanción, en concordancia con el artículo 72, incisos primero y tercero del Decreto 1909 de 1992, pues el actor acudió a la DIJIN para obtener información del vehículo pero ésta no es la autoridad competente para determinar aduaneramente su legalidad; el vehículo estaba en una situación irregular y en ese caso la responsabilidad aduanera es objetiva y no puede ser eximente de la misma la buena fe. En virtud de ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 44 a 51).
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal concluye que el vehículo efectivamente era de contrabando, pero destaca que la anomalía se estableció porque el mismo actor fue quien condujo a la DIJIN el automotor; que al respecto la DIAN incurre en contradicción al descalificar esa entidad para establecer la forma como ingresó el bien, pero sí le da pleno valor a su informe para iniciar el procedimiento administrativo aduanero.
A renglón seguido transcribe el informe del resultado que arrojó la revisión técnica practicada en abril de 1995 a solicitud del actor y destinada a EL SEGURO, en el aparece consignado que el automotor fue fabricado en 1994, los guarismos del motor chasis y serie son originales, y que no registra antecedentes por sistemas hasta la fecha, así como la observación de que está sin confirmar su legal importación la DIAN.
Luego transcribe un informe de una revisión practicada el 5 de diciembre del año anterior, 1994, que arroja el mismo resultado.
Pone de presente que los elementos externos permiten establecer que la conducta del actor estuvo determinada por su convicción de que el automotor no tenía problema con el año de fabricación, y que desarrolló una razonable diligencia, dado que ese trámite es el que ofrece mayor confianza en el tráfico jurídico – mercantil y los usos del comercio, al adquirente respecto de la procedencia y especificaciones del vehículo, aspecto éste que fue el certificado por la DIJIN, cosa distinta del trámite de definición de la situación jurídica de la mercancía.
En consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho dispuso solamente dejar sin efectos la multa que le fue impuesta al accionante, por considerar que las otras pretensiones no tienen una relación causal directa con el acto administrativo que se anula.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue apelada por la DIAN, en cuya sustentación hace una reseña de los hechos y aduce que una vez definida la situación jurídica de la mercancía con decomiso procede la aplicación del Decreto 1750 de 1991 por infracción administrativa de contrabando, siendo admisible aplicar el principio de presunción de buena fe, pero a la luz de la sentencia C-160 de 1998, en la cual reitera la sentencia C-690 de 1996 en cuanto señaló que tratándose de asuntos tributarios es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe cuando éste ha incumplido sus obligaciones tributarias, especialmente cuando se ha incumplido un deber tan claro como la presentación de la declaración tributaria, que en materia aduanera el es la declaración de importación de la mercancía, pago de los tributos y las sanciones a que haya lugar, obligaciones que son personales y entre sus responsables están el propietario y el tenedor; de modo que ese principio no tiene aplicación absoluta.
El hecho de llevar el vehículo a la SIJIN y la obtención de la certificación de esta dependencia no implicaba la legalidad en la introducción del mismo al territorio nacional, pues en dicha certificación expedida el 21 de abril de 1995 ”Observaciones: Sin confirmar su legal importación con la DIAN”.
Por ello concluye que los actos acusados se profirieron dentro de las competencias legales, agotando el debido proceso y sin conculcar los derechos constitucionales y legales del actor. En consecuencia, solicita que revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
La entidad demandada, única que se pronunció en esta oportunidad, sostiene que el fallo incurrió en error al acoger la absurda tesis del actor; que se cumplió con el debido proceso y se aplicaron las normas administrativas pertinentes, ya que la conducta sancionable se sacó de la órbita penal y pasaron a ser objeto de sanción administrativa; que no hay prueba de que el actor hubiera acudido a la SIJIN, y si ello se hubiera presentado, el vehículo hubiera sido inmovilizado por dicha autoridad y puesta a disposición de la DIAN. Por consiguiente solicita que se revoque el fallo apelado.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI.- DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1ª. El acto administrativo sub júdice está conformado por las Resoluciones núms. 000330 de 30 de junio de 1999, del Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín y 83110720918 de 22 de marzo de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas de Medellín, mediante las cuales, en su orden, sancionó al actor con multa de tres millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 3.650.000.oo) equivalente al 50% del valor de la mercancía, por infracción administrativa de contrabando, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, y decidió el recurso de reconsideración contra la primera, en el sentido de confirmarla.
2ª. En las consideraciones de ellas se pone de presente:
- Que la División de Liquidación de la Administración profirió la resolución No. 00059 de fecha 11 de enero de 1998, por medio de la cual declaró de contrabando y ordenó el decomiso del aludido automotor, de las características atrás indicadas y avaluado en $ 7.300.000.oo, por infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, señalando al señor GUILLERMO LOPEZ JARAMILLO como su propietario, y que ese acto se encontraba debidamente ejecutoriado desde el 12 de marzo de 1998.
- La División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración profirió pliego de cargos No. 0509 de 8 de abril de 1999 en contra del actor por haber desplegado la conducta de la infracción prevista en el artículo 1º, literal a) del Decreto 1750 de 1991.
- Que el inculpado no contestó los cargos y estaba plenamente demostrada la conducta que se le endilgó y en ausencia de escrito que demuestre lo contrario era procedente la sanción establecida en el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, que tasó en $ 3.650.000.oo., como en efecto se la impuso.
3ª.- En resumen, la autoridad aduanera le atribuyó al actor la comisión de la infracción de contrabando prevista en el literal a) del artículo 1º del precitado Decreto 1750 de 1991, a titulo de tener mercancía introducida la país de contrabando, por la circunstancia de aparecer como su propietario.
4ª. La norma citada a la letra dice:
“ART. 1º–A partir del 1º de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el estatuto penal aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:
a) Contrabando: Incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:
(...)
4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente.(...).”
5ª.- En el plenario militan varios documentos en los que consta lo siguiente:
5.1.- El vehículo fue matriculado en la Secretaría de Tránsito Municipal de Envigado el 13 de diciembre de 1994 por solicitud del señor WILFRIDO ADARVE CUELLAR (certificado de la citada Secretaría, folio 87 de expediente).
5.2.- El 9 de mayo de 1996 el señor ADARVE CUELLAR le hizo traspaso del automotor GUILLERMO LOPEZ JARAMILLO (ibídem).
5.3.- LOPEZ JARAMILLO recibió el vehículo de la sociedad “ALIMENTOS COPELIA LIMITADA” como forma de pago de las cuotas sociales que éste poseía en dicha sociedad, las cuales fueron adquiridas por la misma para ser repartida entre sus socios a prorrata.
5.4.- La DECYPOL y luego la SIJIN, Policía Judicial & Automotores, rubricaron sendos dictámenes o informes de la revisión practicada al automotor, en fechas de 5 de noviembre de 1994 y 21 de abril de 1995 respectivamente, en los cuales se da cuenta de que los sistemas, o guarismos del motor, chasis y serie son de fábrica u originales. En el segundo informe se indica que está elaborado con destino exclusivamente a EL SEGURO. Ambos tienen las improntas del vehículo para posibles confrontaciones ( folios 85 y 86).
5.5.- El automotor aparece asegurado a nombre del actor, LOPEZ JARAMILLO, por el periodo 12 de agosto de 1996 a 12 de agosto de 1997 (folio 84), aparte del seguro obligatorio.
6ª.- De lo anterior cabe inferir que el registro y la obtención de la correspondiente licencia de tránsito se hizo un año y medio antes de dicho traspaso, y que el actor adquirió el vehículo después de ese registro, dado que aparece en cabeza suya a partir del 9 de mayo de 1996, fecha del aludido traspaso; y que por lo menos antes de dicho traspaso y de asegurarlo lo hizo revisar de la SIJIN a fin de verificar su situación jurídica en lo que es de conocimiento de esa autoridad y la autenticidad de sus guarismos de identificación.
7ª. En esas circunstancias, es de recibo su afirmación de que adquirió el bien por pago de una obligación que le hizo un tercero, y que lo aceptó como tal bajo la confianza que le generó el informe que le dio la SIJIN, además del hecho de estar matriculado, circunstancia que la DIAN dejó de lado al decidir administrativamente el asunto.
8ª. En efecto, dicha entidad se centró exclusivamente en la tesis de la presunta mala fe de quien incumple sus obligaciones tributarias, concretándolas en este caso en la supuesta obligación del actor de presentar la declaración de importación y pagar los derechos aduaneros del susodicho automotor; apoyándose para el efecto en las sentencias C-160 de 1998 y C-690 de 1996.
9ª.- Las circunstancias descritas de suyo no encuadran en la referida presunción, pues es evidente que el actor fue adquirente de buena fe e incluso de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro de los negocios de los automotores usados en Colombia, al haber tenido el cuidado de hacer revisar de la SIJIN el automotor previamente a su aceptación como forma de pago, según su dicho que ofrece credibilidad y está respaldado por los informes del respectivo experticio atrás comentados y la obtención por su parte de un seguro del automotor.
Por ello es de presumir que recibió el automotor bajo la convicción de que se trataba de una mercancía legal, pues ello es lo que implican tales informes y el acto de matrícula, que si bien no sanea la condición de contrabando que pueda tener un automotor y, por ende, no evita su decomiso, de todas formas son actuaciones administrativas que están revestidas de la presunción de legalidad, que implica la de veracidad, y por lo mismo está llamado a generar confianza o seguridad a terceros de tener ante sí una situación ajustada a la ley; a lo cual se suma que el traspaso implica que antes de adquirirlo ya había tenido otro dueño, situación que refuerza la confianza del actor en la legitimidad de la mercancía adquirida, de modo que para la época ya era de segunda mano, además de que sus guarismos eran originales, según las comentadas revisiones técnicas que le fueron practicadas por la DECYPOL y el Grupo de Automotores de la SIJIN, Medellín.
De modo que en esas circunstancias no es posible ni siquiera en mínimos niveles de razonabilidad o racionalidad predicar que el señor LOPEZ JARAMILLO tuviera las obligaciones que le atribuye la DIAN, esto es, presentar declaración de importación, pagar los tributos y derechos aduaneros y nacionalizar el vehículo, y menos que fuera conocedor de las mismas, pues es de esperarse que diera por cumplidas tales obligaciones y trámites, como cualquier otra persona en su misma situación lo hubiera hecho.
De suerte que antes que la presunción de mala fe que le endilga la DIAN, lo que salta a la vista es la buena fe con que aquél actuó, e incluso exenta de culpa por lo ya expuesto.
Al igual que lo advirtió la Sala, al decidir un caso similar al del sub lit, en éste cabe decir que la presunción de buena fe del actor en la adquisición del automotor de marras, además del respaldo circunstancial comentado, tiene uno de carácter legal, dado en los artículos 835, 871 y 773 del Código de Comercio, en cuanto en su orden establecen que “Se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa...”, que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, y que “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.
Preceptos que a su vez deben tomarse como desarrollo específico del principio de la presunción de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en el sentido de que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción que es definida por el artículo 768 del Código Civil como “... la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769, ibídem, “... se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, preceptos últimos que por disposición del artículo 822 del Código de Comercio son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles.
De modo que vistas las circunstancias anotadas, se concluye que la situación fáctica no encuadra en la infracción administrativa que se le ha endilgado al actor, pues merced a la situación jurídica del automotor que tuvo ante sí, no se le puede enrostrar que lo adquirió a sabiendas de que era de contrabando, pues nada de esa situación siquiera le insinuaba tal condición del bien, sino que por el contrario, a lo que podía conducirlo era a confiar en la legalidad del mismo y del respectivo negocio, en tanto tenía ante sí un bien que a los ojos del ciudadano común y corriente contaba con el amparo del mismo Estado por vía de su matrícula de tránsito y los informes técnicos reseñados, cuya autenticidad no fue siquiera cuestionada por la autoridad aduanera.
Aquí conviene reiterar lo dicho por la Sala en la sentencia precitada, en el sentido de que “si bien es cierto que en materia administrativa aduanera la evaluación de la conducta se aparta de los elementos señalados en el derecho penal, ello no significa que se puedan dejar de considerar las circunstancias en que se realice dicha conducta en tanto se le juzgue como falta o contravención administrativa, pues en todo caso la eventual configuración de la falta comporta el elemento de la responsabilidad, la cual pasa necesariamente por la conciencia, en la medida en que sólo se da cuando el sujeto actúa con ella, que para el caso no es otra cosa que tener conocimiento o saber lo que se hace y sus implicaciones, saber de las posibilidades y limitaciones de los propios actos, de los derechos y de los deberes, lo cual se presume respecto de la ley.”
Que “el sólo hecho de declarar una mercancía de contrabando y ordenar su decomiso no es suficiente motivo para declarar responsable de la infracción de contrabando a quien la hubiera adquirido en el territorio nacional, pues es menester para el efecto examinar las circunstancias en que la adquirió, especialmente si ello se da en el giro normal de los negocios legalmente amparados por la ley, pues como lo puso de presente la Sala 'se presume que quien adquiere un bien de procedencia ex1tranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado, sobre todo atendiendo la calidad y condiciones del vendedor, circunstancias que deben permitir identificarlo plenamente en el ámbito del comercio para efectos del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador.”
Que “De otra forma no habría como dar aplicación al principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, según el cual, 'Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales'.”
Emerge a las claras, entonces, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la situación procesal, de allí que deba confirmarse como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de 18 de noviembre de 2004, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y el restableció el derecho del actor.
Segundo.- Reconócese al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 8 de este cuaderno.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 6 de diciembre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.