Compilación Jurídica DIAN

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DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Se exige en declaración de importación / FACTURA DE NACIONALIZACION - Uso en régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure / REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - Maicao, Uribia y Manaure: introducción de mercancía al resto del territorio por viajeros y comerciantes

La norma transcrita hace relación a la descripción de la mercancía amparada en una “declaración de importación”, pero en ningún caso se refiere a la descripción de las mercancías amparadas en una “factura de nacionalización” siendo estos dos términos aplicables a situaciones diferentes; la declaración de importación es una obligación aduanera que nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al  territorio nacional, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1909 de 1992. A la factura de nacionalización que presentó la actora se refiere el Decreto 1706 de 1992, vigente para la época de los hechos, que estableció un régimen preferencial en materia aduanera para los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, norma que la Sala entrará a examinar por cuanto las mercancías fueron compradas en el municipio de Maicao, como se ha señalado a lo largo del proceso y en la factura de nacionalización. Este régimen aduanero especial consagrado en el citado Decreto 1706 de 1992, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Bahía Portete a la zona de régimen aduanero especial conformada por los municipios de Maicao,  Uribia y Manaure y señala que las mercancías importadas a estos municipios podrán ser consumidas dentro de la zona de régimen aduanero especial, ser introducidas al resto del territorio nacional a través de viajeros y comerciantes, o ser reexportadas al extranjero.

REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - Introducción al resto del territorio nacional a través de factura de nacionalización / FACTURA DE NACIONALIZACION - Liquidación de IVA, Arancel y pago en entidad bancaria autorizada; descripción general de la mercancía

La actora, en su calidad de comerciante, introdujo al resto del territorio nacional, mercancías importadas al municipio de Maicao. El artículo 7° del citado Decreto 1706 de 1992 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional  podrán adquirir mercancías en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure hasta por un monto de catorce millones de pesos ($ 14.000.000.00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del país. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a vehículos. En la introducción de mercancías al resto del territorio nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importación. Su liquidación y recaudo se realizará por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas. La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de  los  tributos  correspondientes  deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de Aduanas, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, al cual se adjuntará copia  de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización. (…). Como puede observarse en la factura de nacionalización N° 19997140035060 consta: la liquidación de los tributos correspondientes a la mercancía que se relaciona en la misma y el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias realizado en la Caja Agraria sucursal Maicao de fecha 6 de mayo de 1999; la factura de nacionalización presentada por la actora cumple con los requisitos exigidos por la norma aduanera especial para el municipio de Maicao; el Decreto 1706 de 1992 no hace relación a la descripción de las mercancías y por lo mismo no se refiere a los elementos o características que debe tener la mercancía amparada en la factura. Del recuento anterior se colige que la actora cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 7° de la norma especial expedida para el municipio de Maicao -Decreto 1706 de 1992-.

FACTURA DE NACIONALIZACION - Obligación de relación genérica de la mercancía, no de descripción exigida en declaración de importación / DESCRIBIR Y RELACIONAR - Alcance de los conceptos para efectos aduaneros / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Definición / RELACION DE LA MERCANCIA - Definición

En efecto, el artículo 617 del Estatuto Tributario  señala que las facturas de venta, para efectos tributarios, deben contener la descripción específica o genérica de los artículos vendidos, de lo cual se infiere que cuando menos una factura debe contener una relación genérica de éstos, no como lo señala la DIAN al exigir que la descripción de la mercancía en la factura de nacionalización se haga como se hace en la declaración de importación al asimilar erróneamente estos documentos. El Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, citado en la Resolución de la DIAN acusada N° 695 de 1999 como sustento para el decomiso de la mercancía, no asimila la factura de nacionalización con la declaración de importación; aún más, este decreto en ningún momento habla de la factura de nacionalización. La Resolución acusada N° 0695 de 1999 describe la mercancía decomisada en el Acta  08-34-00-COL-258 de mayo 10 de 1999, así: (…). Ahora bien, al procedimiento administrativo se aportó la factura de nacionalización  N° 19997140035060 de fecha 6 de mayo de 1999 por medio de la cual afirma el actor, fue legalizada la mercancía; dichos elementos fueron descritos así: (…). De las gráficas se observa, de un lado, que en la factura sí están relacionados los dulces marca albert, bradley y trolli, por lo tanto las mercancías decomisadas están amparadas por la factura de nacionalización. Como lo expresa la DIAN en la misma resolución, en la citada factura no se relacionan las galletas marca burgreve señaladas en el item 03 de la mercancía decomisada, de lo cual se infiere que estas galletas no tenían ningún respaldo legal para su introducción al territorio nacional (con exclusión de la zona de régimen aduanero especial) y además así lo aceptó la actora. Los términos “describir” y “relacionar”, para efectos del tema aduanero que ocupa a la Sala, no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, pues el primero implica individualizar la mercancía de manera específica, con sus características, referencia, marca, tipo etc, de tal manera que ésta no se confunda con otra de similares características, lo cual supone detallarla; mientras relacionar la mercancía no supone detallarla, por lo tanto se pueden designar las mercancías de manera genérica, que fue lo que ocurrió en el caso presentado. De lo anterior la Sala concluye que la declaratoria de contrabando y decomiso efectuada por las resoluciones demandadas no se encuentra ajustada a derecho, con excepción del decomiso de la mercancía señalada en el ítem 3 en cuanto no está relacionada en la factura de nacionalización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02875-01

Actor: DULCES Y OBJETOS LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual  declara nulas las Resoluciones N° 0695 del 6 de octubre de 1999 y 0591 del 29 de febrero de 2000, expedidas por la DIAN, por medio de las cuales se resuelve la situación jurídica de una mercancía, se ordena el restablecimiento del derecho y se niegan las demás súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
    1. LA DEMANDA

La sociedad DULCES Y OBJETOS LIMITADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0695 del 6 de octubre de 1999 proferida por la Jefe de la División  de Liquidación de Aduanas de la Administración de Aduanas de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se declaró de contrabando una mercancía y en consecuencia se ordenó su decomiso.

2ª. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0591 del 29 de febrero de 2000, proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la misma dependencia, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 0695 del 6 de octubre de 1999.

3ª. Como consecuencia de lo anterior y a título de “lucro cesante” que  se condene a la DIAN de Medellín a devolver la mercancía decomisada o en su defecto el valor de la misma, suma que debe ser actualizada a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia, de conformidad con la fórmula que para el efecto ha establecido el Consejo de Estado; que la mercancía ha sido avaluada en la suma de $ 11´407.200.oo m/cte.

4°.Que se condene a la entidad demandada a reconocerle a título de “daño emergente” el valor del 20% de la suma que resulte del punto anterior, equivalente a lo dejado de percibir por concepto de ganancia de la venta de la mercancía decomisada.

   

La actora  señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el día 6 de mayo de 1999, al amparo  de lo establecido en el capítulo IV, artículo 7° del Decreto 1706 de 1992, la sociedad DULCES Y OBJETOS LTDA., adquirió en el almacén DISTRIBUIDORA ELITE de la ciudad de Maicao – Guajira, una mercancía  consistente en dulces de diferentes clases y marcas.

Explicó que para enviar la mercancía hasta la ciudad de Santafé de Bogotá, domicilio de la sociedad DULCES Y OBJETOS LTDA., la administración de aduanas de Maicao le expidió la factura de nacionalización N° 19997140035060, por la cual se pagaron los respectivos tributos aduaneros en la Caja Agraria Sucursal Maicao, con el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros sticker N° 1152002024158-2 de mayo de 1999 por la suma de $ 1´223.040 m/cte.

Que la mercancía fue despachada desde Maicao hasta la ciudad de Bogotá, por la empresa Rápido Ochoa, en un vehículo que hacía la ruta Maicao – Medellín – Bogotá, acompañada de todos los documentos legales que demostraban el cumplimiento de los requisitos aduaneros establecidos por el capítulo IV artículo 7° del Decreto 1706 de 1992.

Relató que en inmediaciones de la ciudad de Medellín, el vehículo fue interceptado por funcionarios de la Administración de Aduanas de Medellín, quienes practicaron la aprehensión de la mercancía, levantando el acta N° 08-3400COL-258 del 10 de mayo de 1999, anotando como causal de aprehensión que “se omitió descripción o no corresponde con las declaradas”, además se anotó la siguiente observación: “Mercancía aprehendida puesto que las referencias no aparecen consignadas en los documentos y el item 4 de inventario de aprehensión no posee documento de importación, lo anterior basado en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992”. (subrayado propio)

Que el 20 de agosto de 1999, mediante Auto N° 8311070-000104, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió pliego de cargos proponiendo el decomiso de la mercancía, el cual fue notificado a la sociedad actora, por correo certificado enviado en la misma fecha.

Que el día 15 de septiembre de 1999, el representante legal de la sociedad, mediante escrito radicado con el N° 1317, presentó los respectivos descargos, las pruebas y explicaciones que demostraban el ingreso y la permanencia legal de las mercancías en el territorio colombiano.

Que por medio de la Resolución N° 0695 del 6 de octubre de 1999, de manera injusta e ilegal, la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, resuelve declarar la mercancía de contrabando y en consecuencia  ordenó su decomiso administrativo a favor de la nación.

Manifestó que el día 25 de octubre de 1999, mediante radicado N° 2813, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 0695 y que mediante Resolución 0591 del 29 de febrero del año 2000, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, confirmó en todas sus partes la primera; que la última fue notificada a la sociedad por correo certificado introducido al correo el día 1° de marzo del año 2000, quedando así agotada la vía gubernativa el 2 de marzo de 2000, día siguiente de la introducción al correo.

B.  NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La actora citó como vulnerados los siguientes artículos: 2, 6, 13, 25, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; artículo 7° del Decreto 1706 de 1992 y; artículos 3° y 34 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a las normas constitucionales señaló que se vulneraron porque con los actos acusados no se cumplió con los fines del Estado, no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente presentadas por la parte actora, se desconocieron los principios de igualdad, contradicción y buena fe, hubo falsa motivación y se violó el derecho al trabajo y a la propiedad privada.

En cuanto al artículo 7° del Decreto 1706 de 1992, alegó que se cumplieron todos los requisitos, que se liquidaron y pagaron todos los tributos aduaneros (IVA y gravamen arancelario) generados por la importación y que le fue expedida la correspondiente factura de nacionalización que además acompañaba la mercancía al momento de su aprehensión, así como el recibo oficial del pago de los tributos cuya constancia aparecía en la factura de nacionalización, es decir que tenía el sello de la entidad bancaria.

  C. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideró que la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía se realizó por omisión parcial en la descripción de la misma, en el cuerpo de la factura de nacionalización.

Alegó que el valor de las mercancías no es de $ 11´407.200 sino de $10´693.200, porque entre la mercancía se encontraban unas galletas por valor de $714.000 que no estaban amparadas y que como tal fue reconocido por la actora quien se justificó aduciendo que eran muestras para degustación sin valor comercial.

Señala que no está equiparando la descripción deficiente con la inexistente; que respecto a la descripción de las mercancías, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Resolución 362 del 31 de enero de 1996 “por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación y en el certificado de inspección”, en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. (resaltado de la Sala); que la norma agrega que no será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente.

Que en la mercancía objeto de la controversia no se indica claramente el tipo de mercancías de que se trata y las referencias de las mismas, dando pie para que se puedan amparar  mercancías diferentes a las señaladas.

Explicó que en el decomiso administrativo el procedimiento es objetivo,  de constatación de requisitos; que no se revisan aspectos volitivos o subjetivos pues éstos sirven para un procedimiento sancionatorio,  como el establecido en el Decreto 1750 de 1991; agregó que aquí sólo se define la situación jurídica del bien.  

Que por lo anterior, no hubo desbordamiento en la aplicación de la ley pues no se pidió  más de lo exigido en los preceptos legales.

D. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada presentó alegato de conclusión en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron.

II.  FALLO  IMPUGNADO

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y como restablecimiento del derecho dispuso que  la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, entregue  las mercancías amparadas en la Factura de Nacionalización N° 1997140035060 a la parte actora, por su equivalente en pesos colombianos, suma que asciende a $11.407.200, que debe ser actualizada al momento de la entrega con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Indicó que no reconoce daño emergente porque para ello no hay prueba en el expediente que sirva de fundamento.

En lo que se refiere al fondo del asunto precisó que de los actos impugnados, mediante los cuales se declaró de contrabando y se ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora, se puede observar que se fundamentan en la violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, con el argumento de que se omitió en la Factura de Nacionalización las referencias del producto, asimilando este hecho a la omisión en la descripción de la totalidad de la mercancía en este mismo documento, que tiene todos los efectos de una Declaración de Importación.

Que el Consejo de Estado ha admitido que en las declaraciones de importación pueden haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, haciendo énfasis en los principios de la buena fe y el respeto al postulado de derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria, haciendo énfasis en que en cada caso particular deben atenderse las circunstancias particulares

Bajo el razonamiento expuesto el a quo concluyó que no es congruente equiparar la conducta de la sociedad DULCES Y OBJETOS S.A., con la de contrabando,  en cuanto ésta presenta la mercancía ante la autoridad aduanera, presenta factura de nacionalización y se pagan los tributos aduaneros correspondientes.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

En memorial obrante a folios 106 a 114 la parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado y en su lugar reconocer la legalidad de la actuación administrativa. Consideró, en síntesis:

Que la aprehensión de la mercancía se realizó porque ésta no estaba amparada en documentos aduaneros que demostraran su ingreso legal al territorio nacional, toda vez que la factura de nacionalización –formulario 19997140035060 del 6 de mayo de 1999, expedida por Distribuidores Elite, presentada como documento de importación de la mercancía, no contenía de manera completa y precisa la descripción de la mercancía.

Que la Resolución 0695 del 6 de octubre de 1999 declara el contrabando  y ordena el decomiso al considerar que: para el item 1 del DIM se     encontraron físicamente las referencias 7851, 7854, 7852 y 7848, los cuales no aparecen en la factura de nacionalización; en el ítem 2 la descripción está incompleta; la mercancía del ítem 3 no aparece relacionada en la factura de nacionalización; en el ítem 4 se encontró que la mercancía contenida en la bolsa de empaque estaba contenida en la factura de nacionalización pero incompleta.

Que la casilla 16 de la factura de nacionalización  señala los elementos que deben describirse para individualizar una mercancía con sus características como son: tipo, clase, serie, referencia y en el presente caso fue descrita únicamente por su marca cuando tenían una referencia,  se describen genéricamente como dulces, lo cual es insuficiente porque los ítems 2 y 4 corresponden a gomas de mascar.

Que de las características descritas en la factura de nacionalización, no puede inferirse que la mercancía descrita sea esa y no otra, pues los elementos particulares que permitieran distinguirlas de otras, no se encuentran detallados y por tanto no existe certeza de que la mercancía aprehendida sea efectivamente la misma que se intentó describir en la factura de nacionalización N° 1999714 0035060.

Que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, norma vigente al momento de los hechos, señala que se entiende que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se ha omitido la descripción de la misma, cuando ésta no corresponda con la descripción declarada o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.

Que no es procedente hablar de que la mercancía vale $ 11´407.200, pues este es el valor total de la mercancía, dentro del cual se encuentra el item 3 con un valor de $ 714.000 con respecto a los cuales el interesado se allanó y reconoció de manera expresa que la misma no tiene documento de importación; que por lo tanto la mercancía en controversia tiene un valor de $ 10´693.200.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  

El señor Agente del Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron.

La parte demandada fundamenta su alegato de conclusión con los argumentos que alega en la apelación.

  

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si la declaratoria de contrabando y decomiso administrativo efectuada por las resoluciones demandadas se encuentra ajustada a derecho conforme lo solicita la parte demandada en su recurso de apelación, o si por el contrario, los actos administrativos acusados están incursos en las causales de nulidad  alegadas por la actora en el escrito de su demanda.

La Resolución acusada N° 695 del 6 de octubre de 1999 declaró el contrabando y ordenó el decomiso de las mercancías a favor de la Nación por no estar éstas amparadas por documentos aduaneros que demuestren su legal ingreso al país, puesto que la “factura de nacionalización” no ampara los bienes aprehendidos, “toda vez que al igual que en una declaración de importación se debe cumplir con todos los requisitos vigentes sobre descripción de mercancía, siendo clara la casilla 16 de la Factura de Nacionalización al exigir como parte de la descripción las características, tipo, clase, serie, referencia de los bienes; sin embargo en esta se hace una descripción parcial”. ( destacado de la Sala).

La citada resolución agrega: “al haberse encontrado que la mercancía no está declarada se conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y que no se desvirtúa el motivo legal de la aprehensión, se configuró una falta administrativa, por lo que debe ordenarse el DECOMISO ADMINISTRATIVO del bien en discusión, a favor de la nación”.

Al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la entidad demandada considera que la actora en la factura de nacionalización hizo una descripción genérica de la mercancía y que por lo tanto con dicha factura se pueden amparar muchas mercancías.

El artículo 72 del Decreto 1909 de 199, vigente para la fecha en que sucedió la importación,  señalaba en qué eventos la mercancía se entiende como no declarada y por tanto procede su decomiso, así:

“Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en  la declaración  se haya omitido la descripción de la  mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.

Se entenderá  que la  mercancía no fue presentada, cuando no se  entregaron  los  documentos  de  transporte  a  la Aduana, cuando  la introducción  se realizó  por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no  se   relacionó  en  el  manifiesto  de  carga  o  fue descargada sin  la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en  el literal  a) del  artículo 1º del Decreto 1750 de  1991, procederá  la multa de que trata el inciso primero del  artículo 3º  del citado Decreto, equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio  de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”. (Destacado no es del texto)

La norma transcrita hace relación a la descripción de la mercancía amparada en una “declaración de importación”, pero en ningún caso se refiere a la descripción de las mercancías amparadas en una “factura de nacionalización” siendo estos dos términos aplicables a situaciones diferentes; la declaración de importación es una obligación aduanera que nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al  territorio nacional, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1909 de 1992.

A la factura de nacionalización que presentó la actora se refiere el Decreto 1706 de 1992, vigente para la época de los hechos, que estableció un régimen preferencial en materia aduanera para los municipios de Maicao, Uribia y Manaur, norma que la Sala entrará a examinar por cuanto las mercancías fueron compradas en el municipio de Maicao, como se ha señalado a lo largo del proceso y en la factura de nacionalización.

Este régimen aduanero especial consagrado en el citado Decreto 1706 de 1992, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Bahía Portete a la zona de régimen aduanero especial conformada por los municipios de Maicao,  Uribia y Manaure y señala que las mercancías importadas a estos municipios podrán ser consumidas dentro de la zona de régimen aduanero especial, ser introducidas al resto del territorio nacional a través de viajeros y comerciantes, o ser reexportadas al extranjero.

La actora, en su calidad de comerciante (a folio 2 se acredita esa calidad), introdujo al resto del territorio nacional, mercancías importadas al municipio de Maicao.

El artículo 7° del citado Decreto  1706 de 1992 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 7o. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional  podrán adquirir mercancías en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure hasta por un monto de catorce millones de pesos ($ 14.000.000.00) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del país. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a vehículos.

En la introducción de mercancías al resto del territorio nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importación. Su liquidación y recaudo se realizará por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección General de Aduanas.

La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de  los  tributos  correspondientes  deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección General de Aduanas, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, al cual se adjuntará copia  de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.

La enajenación de mercancías nacionales estará gravada con el impuesto sobre las ventas en los términos que establece el Estatuto Tributario.”. (resalta y subraya la Sala).

Como puede observarse en la factura de nacionalización N° 19997140035060 (folios 31 y 32) consta: la liquidación de los tributos correspondientes a la mercancía que se relaciona en la misma y el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias realizado en la Caja Agraria sucursal Maicao de fecha 6 de mayo de 1999; la factura de nacionalización presentada por la actora cumple con los requisitos exigidos por la norma aduanera especial para el municipio de Maicao; el Decreto 1706 de 1992 no hace relación a la descripción de las mercancías y por lo mismo no se refiere a los elementos o características que debe tener la mercancía amparada en la factura

  

Del recuento anterior se colige que la actora cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 7° de la norma especial expedida para el municipio de Maicao -Decreto 1706 de 1992-.

Apreciado lo anterior la Sala entra a cotejar la mercancía que fue aprehendida, declarada como de contrabando y decomisada, con la factura de nacionalización que dice la actora ampara las mercancías decomisadas, teniendo en cuenta que esta factur

 debe cuando menos relacionar las mercancías que ampara.

En efecto, el artículo 617 del Estatuto Tributario  señala que las facturas de venta, para efectos tributarios, deben contener la descripción específica o genérica de los artículos vendidos, de lo cual se infiere que cuando menos una factura debe contener una relación genérica de éstos, no como lo señala la DIAN al exigir que la descripción de la mercancía en la factura de nacionalización se haga como se hace en la declaración de importación al asimilar erróneamente estos documentos. El Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, citado en la Resolución de la DIAN acusada N° 695 de 1999 como sustento para el decomiso de la mercancía, no asimila la factura de nacionalización con la declaración de importación; aún más, este decreto en ningún momento habla de la factura de nacionalización.

La Resolución acusada N° 0695 de 1999 describe la mercancía decomisada en el Acta  08-34-00-COL-258 de mayo 10 de 1999, así:

itemDescripción Cantidad Valor total




01


DULCES MARCA ALBERT RIG SLICA POPS BOLSA PLÁSTICA QUE CONTIENE 48 PIEZAS REF. 7851,7854,7852,7848

       


      480 BOLSAS




1´612.800




02
GOMA DE MASCAR MARCA BRADLEYS CANDY ORANGE SLICES TARRO PLÁSTICO  QUE CONTIENE 180 PIEZAS, 44 ONZAS
          

           54 TARROS

 

 680.400



03

CAJA DE GALLETAS MARCA BURGREVE DE 200 GRAMOS, VARIOS SABORES


300 CAJAS


 714.000


 
04
GOMA DE MASCAR MARCA TROLLI, BOLSA PLÁSTICA QUE CONTIENE 300 PIEZAS
400 BOLSAS

              8´400.000

Ahora bien, al procedimiento administrativo se aportó la factura de nacionalización  N° 19997140035060 de fecha 6 de mayo de 1999 (folio 31) por medio de la cual afirma el actor, fue legalizada la mercancía; dichos elementos fueron descritos así:


ítem

Descripción

Cantidad

Valor total


01

DULCES ALBERT BIC
Suces 16748

                     30 CAJAS

960.000

02


DULCES TROLLY BRITE
CRAWLERS 475 LIBRAS

              100 CAJAS

              1.900.000

03

DULCES BRADLEY

10 CAJAS

260.000

      $    3.120.000

De las gráficas se observa, de un lado, que en la factura sí están relacionados los dulces marca albert, bradley y trolli, por lo tanto las mercancías decomisadas están amparadas por la factura de nacionalización.

Como lo expresa la DIAN en la misma resolución, en la citada factura no se relacionan las galletas marca burgreve señaladas en el item 03 de la mercancía decomisada, de lo cual se infiere que estas galletas no tenían ningún respaldo legal para su introducción al territorio nacional (con exclusión de la zona de régimen aduanero especial) y además así lo aceptó la actora; en efecto, a folio 29 en el recurso de reconsideración presentado el 28 de octubre de 1999 se lee:

“ALLANAMIENTO

En cuanto a las galletas que no están amparadas nos allanamos a los cargos y a la sanción con la salvedad (sic) que nos las enviaron para degustación como una muestra sin valor comercial”

Los términos “describir” y “relacionar”, para efectos del tema aduanero que ocupa a la Sala, no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, pues el primero implica individualizar la mercancía de manera específica, con sus características, referencia, marca, tipo etc, de tal manera que ésta no se confunda con otra de similares características, lo cual supone detallarla; mientras relacionar la mercancía no supone detallarla, por lo tanto se pueden designar las mercancías de manera genérica, que fue lo que ocurrió en el caso presentado.

De lo anterior la Sala concluye que la declaratoria de contrabando y decomiso efectuada por las resoluciones demandadas no se encuentra ajustada a derecho, con excepción del decomiso de la mercancía señalada en el ítem 3 en cuanto no está relacionada en la factura de nacionalización.

En cuanto al restablecimiento del derecho, se tiene que:

La mercancía decomisada fue valorada por la DIAN según acta N° 08-34-00-COL-258 de mayo 10 de 1999 según consta en la resolución acusada N° 695 de 1999, por la suma de $ 11´407.200 m/cte; si a esta suma le restamos el valor de la mercancía señalada en el item 3, que como ya se dijo, su decomiso sí estaba amparado, tenemos que el valor de la mercancía decomisada sin respaldo legal fue avaluada por la suma de $ 10.693.200.

La parte demandante para amparar las mercancías decomisadas sin respaldo legal, señaló un valor de $ 3´120.000, sobre el cual la actora pagó la suma de $ 1´223.040 por concepto de IVA y arancel causados (folios 31 y 32). Por lo anterior la Sala de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del C.C.A. y teniendo en cuenta, como lo señaló el a quo, que se trata de productos comestibles que tienen fecha de vencimiento, ordenará que, conforme a la factura de nacionalización presentada por la actora, se devuelva la suma que pagó por la mercancía ilegalmente decomisada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

F A L L A :

MODIFÍCANSE los numerales 1. y 2. de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el día 27 de enero de 2004, que declaró la nulidad de las Resoluciones N°s 0695 del 6 de octubre de 1999 y 0591 del 29 de febrero de 2000, los cuales quedarán así:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Números: 0695 del 6 de octubre de 1999, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Medellín, “por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de una mercancía” y 099591 del 29 de febrero de 2000, proferida por la Jefe del G.I.T. de la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, en cuanto declararon de contrabando y ordenaron el decomiso a favor de la Nación, de las mercancías relacionadas en los ítems 01, 02 y 04 del Acta  08-34-00-COL-258 de mayo 10 de 1999, lo cual consta en la Resolución N° 695 de 1999.

2. A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín “DIAN”, entregará las mercancías amparadas en la factura de nacionalización N° 1997140035060, a la sociedad Dulces y Objetos Ltda., por su equivalente en pesos colombianos, es decir la suma de tres millones ciento veinte mil pesos ($3´120.000) m/cte.

CONFÍRMASE lo dispuesto en los numerales 3. 4. y 5. de la sentencia apelada.

RECONÓCESE  personería a la doctora Amparo Palacios Cortés como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN             GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                              

             Presidenta

RAFAEL  E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE     

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