EFECTIVIZACION DE POLIZA EN MATERIA ADUANERA - Siniestro por incumplir obligación de pone a disposición mercancía aprehendida: nulidad por falta de vigencia de la póliza / VIGENCIA DE LA POLIZA EN MATERIA ADUANERA - Obligación de devolver la mercancía aprehendida con posterioridad a la vigencia acarrea nulidad del acto
Según se lee en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, al no haberse puesto a disposición la mercancía objeto de decomiso, la actora se hizo acreedora a la declaración de incumplimiento y, por ende, a la efectividad de la póliza número 197251 de 3 de octubre de 1995, por valor de $41'702.963 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., cuya modificación se aceptó el 6 de diciembre del mismo año. A folio 112 obra la póliza núm. 197251, objeto de los actos acusados, en cuyo texto se lee: “VIGENCIA DESDE 03-OCT-1995 HASTA 03-ENE-1997”. A folio 115 obra el documento expedido por Suramericana, que reza: “HACE PARTE DE LA PÓLIZA No. 197251. AMPARO. EL SEGURO QUE OTORGA LA PRESENTE PÓLIZA AMPARA AL ASEGURADO POR EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO...”. Según se lee en el texto de la Resolución 000008 de 28 de enero de 1998, mediante Resolución núm. 000389 de 9 de diciembre de 1996, confirmada por Resolución 0057 de 20 de agosto de 1997, se ordenó a la actora poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida, lo cual no hizo. Significa lo anterior, que el siniestro (incumplimiento) se produjo inmediatamente después de la ejecutoria de la decisión que le ordenó devolver la mercancía, en este caso, al día siguiente, que fue el plazo que se le dio en la Resolución 0057 de 20 de agosto de 1997. Como quiera que la vigencia de la póliza iba hasta el 3 de enero de 1997, resulta evidente que el riesgo que se produjo después de la ejecutoria de la Resolución de 20 de agosto de 1997 lo fue por fuera de dicha vigencia. Es más, cuando se dictó la Resolución 0057, declarando el incumplimiento y ordenando la efectividad de la póliza, la vigencia de la misma había expirado 7 meses y 17 días antes.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 11 de julio de 2002, Expediente 7255, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00806-01
Actor: ALMACEN PANAMERICANO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La sociedad ALMACEN PANAMERICANO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1°: Son nulas las Resoluciones núms. 00008 de 28 de enero de 1998, expedida por el Jefe de la División de Liquidación y Aduanas DIAN-Medellín, por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera respaldada con garantía de compañía de seguros y se hace esta efectiva; 000009 de 26 de febrero de 1998, emanada del Jefe de la División de Liquidación y Aduanas DIAN-Medellín, que resolvió el recurso de reposición; y 0023 de 18 de noviembre de 1998, expedida por el Administrador Local de Aduanas Nacionales de Medellín, que resolvió el recurso de apelación.
2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del costo de la póliza num. 197251 correspondiente a $770.277,00, los honorarios profesionales del abogado por valor de $10'000.000; los intereses generados por el pago de la prima desde el desembolso hasta la fecha en que se produzca el pago y los intereses moratorios de la suma anterior desde su reconocimiento mediante providencia judicial hasta el pago.
En el evento en que la DIAN haga efectivo el cobro de la póliza por valor de $46'056.390,00, se resarza el mencionado valor así como los rendimientos financieros dejados de percibir desde el momento del desembolso hasta la fecha de su cancelación.
I.2-. La actora apoya sus pretensiones en los siguientes hechos:
1°: El 20 de septiembre de 1995 ALMACEN PANAMERICANO S.A. presentó declaración de importación num. 0700825055351-2 de 15 de septiembre de 1995 amparando 800 motores que llegaron al país con manifiesto de carga num. 1100503216 de 9 de septiembre de 1995, los cuales fueron aprehendidos mediante acta num. 1-068-14-7324 y DUAI num. 3112080022 de 26 de septiembre de 1995, por cuanto no se indicó el número serial y se incurrió en error al señalar como marca CENTURY siendo la correcta MAGNETEK.
2°: En reemplazo de la mercancía aprehendida se constituyó la póliza num. 257150 de SURAMERICANA S.A. por $40'924.462, que se sustituyó por la num. 197251 por $41'702.963.
3°: El 19 de octubre de 1995, siguiendo las instrucciones dadas en acta de verificación num. 1068147324 de 20 de septiembre de 1995, se presentó nueva declaración de importación (la núm. 0700825055917-0), a la que se anexó certificación del proveedor donde manifiesta que MAGNETEK Inc es dueño de la marca CENTURY; con fundamento en lo anterior se otorgó el levante num. 110848068 por haberse cumplido con los requisitos del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, sin que se devolviera la póliza constituida en reemplazo de la mercancía.
4°: La DIAN mediante oficio num. 11-48-74-1-496 de 23 de mayo de 1996, expedido por la División de Fiscalización, solicitó al representante legal de la actora copia de la declaración de importación y resolvió anular el levante núm. 110848068 de 20 de octubre de 1995, desconociendo los derechos adquiridos sobre la mercancía importada.
5°: El 31 de julio de 1996 la DIAN, con apoyo en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, expidió pliego de cargos num. 11-48-74-5-490 bajo el expediente AM 95950468, que fue contestado bajo el radicado num. 022095.
6°: La División de Liquidación mediante Resolución num. 000389 de 9 de diciembre de 1996 ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con acta num. 1-068-14-73-24 de 26 de septiembre de 1995, dispuso poner a disposición de la DIAN la mercancía entregada mediante Resolución num. 11-520001 de octubre 11 de 1995 y conminó al importador a rescatarla a través de declaración de legalización liquidando un 75% del valor de la mercancía.
7°: El 10 de enero de 1997 se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 00389, que fue decidido por Resolución 0057 de 22 de agosto de 1997 y se ordenó continuar el trámite de la sanción establecida en el Decreto 1750 de 1991.
8°: El 12 de septiembre de 1997, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del contrabando, formuló pliego de cargos num. 59-11-77-09-1018, y el 15 de octubre de 1998 ALMACENES PANAMERICANO presentó descargos.
9°: Mediante Resolución 000007 de 15 de enero de 1998 el Jefe de la División de Liquidación de Aduanas impuso sanción de contrabando a ALMACENES PANAMERICANO S.A por valor de $ 20'462.400, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.
10: Mediante Resolución 000008 de 28 de enero de 1998 el Jefe de la División de Liquidación de Aduanas declaró el incumplimiento de una obligación aduanera garantizada con póliza de seguro de cumplimiento num. 197251 y ordenó hacerla efectiva, providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron decididos mediante Resoluciones 000009 de 26 de febrero de 1998 y 0023 de 18 de noviembre de 1998, confirmando la Resolución impugnada.
I.3-. La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1°: Aduce que se violó el artículo 2° de la Constitución Política, puesto que la DIAN desconoció los principios de equidad, eficiencia y progresividad, que deben regir el sistema tributario, conforme lo dispone el artículo 363, ibídem.
2°: Estimó violado el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto el oficio num. 11-48-74-1-496 de 19 de octubre de 1995, expedido por la División de Fiscalización, que anuló el levante num. 110848068 de 20 de octubre de 1995, se expidió de manera anómala, engañosa, con abuso de autoridad, pues nunca se le informó a la actora el por qué la mercancía después de ocho meses de haberse expedido el levante se encontraba ilegalmente en el país.
Agregó que el anotado oficio desconoció los presupuestos del articulo 59 C.C.A., con relación al contenido de la decisión.
3°: Consideró que no se aplicó el Decreto 1800 de 1994, que establece el procedimiento aduanero, puesto que en lugar de haber declarado nulo el levante de la mercancía, la DIAN debió formular un requerimiento especial aduanero o un pliego de cargos al importador.
4°: Según el artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993, una vez efectuado el levante, la DIAN debió devolver la póliza num. 197251, constituida en reemplazo de la mercancía aprehendida, por cuanto el objeto de la misma desapareció al haberse cumplido los requisitos legales para la introducción de la mercancía al país.
5°: Manifiesta que con la Resolución núm. 000008 de 28 de enero de 1998, a través de la que se hizo efectiva la póliza num. 197251 se vulneró el artículo 104
del C. de Co., porque el decomiso de la mercancía se efectuó por fuera de la vigencia de la póliza, ya que el mencionado proveído quedó ejecutoriado a partir de la notificación de la Resolución 0057 de 20 de agosto de 1997, que resolvió el recurso de reconsideración.
6°: Explicó que conforme a los artículos 2° y 24 de la Resolución 1794 de 1993, la vigencia de las garantías constituidas ante compañías de seguros es de 15 meses, es decir, que en este caso, ello se dio desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 3 de enero de 1997.
7°: Agregó que la Resolución 000008 vulneró el artículo 6
del C.C.A, por cuanto los documentos que constituyen título ejecutivo no fueron expedidos dentro del término otorgado por el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993.
8°: Advirtió que la DIAN interpretó erróneamente el artículo 108
del C. de Co., pues confunde la prescripción de la acción con el término que la Administración tiene para declarar el siniestro, el cual debe ocurrir dentro de la vigencia de la póliza; y, por consiguiente, no podía fundamentarse en el término de prescripción de la acción para legitimar el cobro ejecutivo de la obligación.
9°: Indicó que al extenderse la vigencia de la póliza se violó el principio de eficacia; que como se omitió informar el fin con que se solicitó copia de la declaración de importación, se vulneraron los principios de publicidad y contradicción, así como los artículos 17 y 28 del C.C.A.
10: En su opinión, la Administración no tuvo fundamento jurídico para anular el levante de la mercancía, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho que originaron la expedición del acto no encuadran dentro de las causales de revocación previstas por el artículo 69 C.C.A; y precisó que también se desconoció el procedimiento que para tal efecto se define en el artículo 74, ibídem.
11: Mencionó que de conformidad con el artículo 12 del C.C.A., las autoridades están obligadas a decidir con fundamento en los documentos aportados por las partes siempre que estos sean suficientes, tal como sucedió al otorgarse el levante, por lo que no se comprende el actuar arbitrario de la Administración al modificar la decisión, máxime si se toma en cuenta que los elementos fácticos y jurídicos, conocidos por la DIAN, no variaron.
12: Argumentó que las condiciones fácticas no se adecuan a los supuestos exigidos para considerar cuándo una mercancía se entiende no declarada o presentada, descritos en el artículo 7
del Decreto 1909 de 1992; y aseguró que la DIAN dio aplicación extensiva inapropiada al mencionado precepto, ya que equipara la descripción deficiente a la inexistente.
I.4.-. La Administración de Aduanas Nacionales de Medellín, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que la Administración no violó el artículo 68 del C.C.A., toda vez que la Resolución num. 00389 de 1996, que ordenó el decomiso de la mercancía, fue expedida y notificada dentro del término de vigencia de la póliza.
Explicó que la declaración de incumplimiento es distinta de la ocurrencia del riesgo amparado, ya que este último se configura cuando la Administración resuelve la situación jurídica de la mercancía ordenando su decomiso; entonces de no ponerse la mercancía a disposición de la Nación se debe, mediante resolución, declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y hacer efectiva la póliza de cumplimiento, acto que junto con la póliza constituye el título ejecutivo.
Consideró que la Administración no vulneró el artículo 1045 del C. de Co., pues no es necesario que el acto que ordena el decomiso quede ejecutoriado dentro de la vigencia de la póliza, conforme lo estimó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de octubre de 1994, con ponencia del Consejero Guillermo Chahín Lizcano.
Puntualizó que con fundamento en la sentencia citada el acto que debe proferirse dentro de la vigencia de la póliza es el decomiso administrativo, lo que no es necesario para declarar el incumplimiento de la obligación o para reclamar el pago de la garantía que pueden ser coetáneos o posteriores a la vigencia de la póliza.
Precisó que en la mencionada sentencia se aclaró, conforme el artículo 1081 del C. de Co., que la administración tiene 2 años a partir del incumplimiento del importador para conformar el título ejecutivo y 5 años para exigir el cobro coactivo; concluyendo que la DIAN actuó dentro de los términos legales tanto para conformar el título ejecutivo como para exigir el pago, toda vez que la Resolución núm. 000008 de 1998 declaró el incumplimiento de la obligación aduanera e hizo efectiva la garantía.
Advirtió que la violación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 es improcedente, pues lo que se discute en este proceso es lo referente a la garantía otorgada en reemplazo de la mercancía.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente:
Estimó que del cotejo de la declaración de importación obrante a folio 118 con la Resolución 000389 de 1996, se advierte que la primera no individualizó con número de parte y serial los motores aprehendidos, por lo cual se incumplieron los requisitos establecidos en el Decreto 1672 de 1994, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados.
Sostuvo que la expedición de los actos acusados es procedente, pues el actor no acreditó haber cumplido la orden de entrega de la mercancía decomisada.
A su juicio, con fundamento en el artículo 68, numeral 5, del C.C.A, no era necesario que coincidiera la vigencia de la póliza con el término para proferir la resolución que la hace efectiva. Al efecto, citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que expresó:
“El término dentro del cual la Administración debe proferir el acto administrativo, a efectos de constituir el título ejecutivo, fue analizado y precisado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 7 de marzo de 1991, expediente R087, Actor la Nación, que por su importancia se transcribe en la parte pertinente:
"El artículo 1081 del Código de Comercio, establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho v obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el artículo 2536 del Código Civil, según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y obligación mismos, es de diez (10) años.
"En los eventos en que la Administración pretendía exigir derivada (sic) de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y este hubiera sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la Administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a la norma antes citada. Es decir, la acción que la administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio. Del hecho de que al crédito a favor del Estado se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la obligación. Tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la Administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la circunstancia de que tal título se estructurara, a más del contrato en que es parte contratante la Administración y de la póliza, con uno o varios actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de prescripción de la acción, pues únicamente concernían a la posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la Administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada. Anota la Sala, que la misma sentencia objeto del recurso expresó que "Cabe anotar que el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a relaciones jurídicas que nacen del contrato de seguro, vale decir, los vínculos jurídicos entre asegurador y asegurado..." de donde hay que concluir que en la misma sentencia se reconoce la aplicabilidad del artículo 1081 del Código de Comercio, a eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Trajo a colación la sentencia de 30 de abril de 1991, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, (Expediente R 087) en la cual se diferencia el término de prescripción de la obligación y el de prescripción del derecho, en el sentido de afirmar que el segundo se rige por el artículo 1081 del C. de Co, en tanto que el primero está regulado en el artículo 66, ordinal 3º, del C.C.A.
Resaltó la sentencia de 21 de septiembre de 2000, de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 5796, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) donde se afirmó:
“Como corolario de los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que la interpretación cuestionada, se ajusta al marco legal en que se fundamenta, en cuanto prevé que el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, puede ser proferido dentro del término de dos años contados a partir de la ocurrencia del siniestro o del conocimiento del mismo.
No obstante, no ocurre lo propio, en cuanto el concepto interpreta que no se requiere que el acto administrativo que declara el incumplimiento quede ejecutoriado dentro del término de dos años mencionado, desconociendo de esta manera, el contenido del artículo 1.081 del Código de Comercio, ...”
Con apoyo en las precitadas sentencias el Tribunal concluyó que la Resolución núm. 000008 de 28 de enero de 1998 es legal porque fue expedida dentro de los dos años de que trata el artículo 1081 C. de Co, cuyo cómputo inició el 3 de enero de 1997 fecha hasta la cual tuvo vigencia la póliza num. 197251, constituida por Almacén Panamericano a favor de la DIAN –Medellín.
Agregó que el acto acusado no está viciado de nulidad por no haberse expedido el acto de incumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la obtención de los documentos, pues esta circunstancia solo acarrea la responsabilidad disciplinaria del funcionario competente.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora fincó su inconformidad, en síntesis, en que en este caso no se discute el término para que la DIAN hiciese efectiva la póliza, sino la circunstancia de que el siniestro ocurrió cuando su vigencia ya había expirado, lo que impedía a la demandada hacerla efectiva, por cuanto la Resolución 000008 de 28 de enero de 1998, que declara el incumplimiento de la obligación aduanera, es posterior al 3 de enero de 1997, fecha en la que expiró la póliza.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que en este caso no se discute si la mercancía debió ser o no objeto de decomiso, sino si la DIAN podía ordenar o no la efectividad de la garantía, que es a lo que se contraen los actos acusados.
Obra a folios 33 a 38 del cuaderno principal la Resolución núm. 000008 de 28 de enero de 1998, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA RESPALADA CON GARANTÍA DE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y SE HACE EFECTIVA”.
Según se lee en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, al no haberse puesto a disposición la mercancía objeto de decomiso, la actora se hizo acreedora a la declaración de incumplimiento y, por ende, a la efectividad de la póliza número 197251 de 3 de octubre de 1995, por valor de $41'702.963 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., cuya modificación se aceptó el 6 de diciembre del mismo año.
A folio 112 del expediente obra la póliza núm. 197251, objeto de los actos acusados, en cuyo texto se lee:
“VIGENCIA DESDE 03-OCT-1995 HASTA 03-ENE-1997”.
A folio 113 se lee:” GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES .
SE GARANTIZA POR PARTE DEL AFIANZADO: RESPALDAR EN DEBIDA FORMA LA OBLIGACIÓN DE PONER LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA CUANDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE ORDENE SU DECOMISO...”.
A folio 115 obra el documento expedido por Suramericana, que reza:
“HACE PARTE DE LA PÓLIZA No. 197251.
AMPARO
EL SEGURO QUE OTORGA LA PRESENTE PÓLIZA AMPARA AL ASEGURADO POR EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO...”.
Según se lee en el texto de la Resolución 000008 de 28 de enero de 1998, mediante Resolución núm. 000389 de 9 de diciembre de 1996, confirmada por Resolución 0057 de 20 de agosto de 1997, se ordenó a la actora poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida, lo cual no hizo (folio 35).
Significa lo anterior, que el siniestro (incumplimiento) se produjo inmediatamente después de la ejecutoria de la decisión que le ordenó devolver la mercancía, en este caso, al día siguiente, que fue el plazo que se le dio en la Resolución 0057 de 20 de agosto de 1997 (folio 78).
Como quiera que la vigencia de la póliza iba hasta el 3 de enero de 1997, resulta evidente que el riesgo que se produjo después de la ejecutoria de la Resolución de 20 de agosto de 1997 lo fue por fuera de dicha vigencia. Es más, cuando se dictó la Resolución 0057, declarando el incumplimiento y ordenando la efectividad de la póliza, la vigencia de la misma había expirado 7 meses y 17 días antes.
En un asunto similar la Sala se pronunció así, y ahora se reitera:
“1ªSe persigue la nulidad de la Resolución Núm. 655-0293 de 26 de mayo de 1998, mediante la cual se dispuso “DECLARAR el incumplimiento de la obligación adquirida por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., mediante la Resolución No. 04442 de noviembre 25 de 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” y “ORDENAR la efectividad de la póliza de cumplimiento ...”; así como de las resoluciones núms. 656-0020 del 9 de septiembre de 1998 y 003498 del 21 de diciembre de 1998, mediante las cuales se confirmó aquélla, en virtud de los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
El hecho que dio origen a ese acto administrativo consiste en que la actora no presentó a la DIAN una mercancía que transportó y que fue decomisada mediante un acto anterior, a lo cual se había obligado en virtud de que después de su aprehensión por irregularidades en los documentos de importación, le había sido entregada provisionalmente, bajo garantía constituida por la Póliza de Cumplimiento Núm. 567697 de 4 de mayo de 1994, de la Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. La Nacional.
Tal incumplimiento se configuró al vencimiento del término de cinco (5) días que le fue dado para poner la mercancía a disposición de la DIAN, contados a partir de la ejecutoria de la decisión respectiva, lo cual tuvo ocurrencia el 11 de diciembre de 1996, cuando quedó ejecutoriada la Resolución núm. 4442 de 1996.
2ª.- La impugnación de la sentencia que negó las pretensiones radica en que el a quo no apreció que el siniestro amparado ocurrió por fuera de la vigencia de la garantía, confundiendo los criterios de efectividad de la garantía con la necesidad de que el siniestro ocurra dentro de la vigencia del contrato de seguro, como requisito para efectuar el cobro contra la garantía.
3ª.- Sin embargo, cabe precisar que la resolución acusada contiene dos decisiones, como son la declaración de incumplimiento de la obligación, y la orden de hacer efectiva la póliza que garantizaba su cumplimiento, de modo que vistos los argumentos del recurso, la inconformidad de la actora se refiere a la segunda decisión, amén de que no se discute el incumplimiento de la obligación, luego el examen en esta instancia se enfocará hacia la misma. Por lo tanto, la controversia se centra en la vigencia de la garantía al momento de ocurrir el siniestro, el cual cabe precisar que está dado por el incumplimiento de la obligación garantizada y la viabilidad de que la póliza respectiva pueda hacerse efectiva, o lo que es igual, la legalidad de la orden de hacerla efectiva, que está consignada en el artículo segundo de la resolución acusada.
4ª.- Al respecto, se tiene que la norma invocada por la DIAN para el efecto es el artículo 41 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución Núm. 4324 de 1995, que en lo pertinente, a la letra dice:
“ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así:
“ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.-
“La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
“En todo caso, en la misma providencia se declarará la obligación incumplida, se ordenará la efectividad de la garantía y se determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía.
“(...)”.
La póliza fue constituida el 4 de mayo de 1994, con vigencia hasta el 4 de agosto de 1995, lo cual no fue modificado por la adición que se le hizo con fecha 16 de junio de 1994 (folios 20 a 22).
La clase de garantía a la cual corresponde está consagrada en el artículo 24 de la Resolución Núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, así:
“Artículo 24º. Garantías en reemplazo de aprehensión
“Cuando exista mercancía aprehendida y aún no se haya ejecutoriado la resolución ordenando el decomiso podrá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, si la División de Comercialización o quien haga sus veces lo autoriza, previo concepto favorable de la División de Fiscalización o de Liquidación, según el caso. Esta garantía se constituirá por el 100% del valor aduanero de la mercancía, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la autorización respectiva y podrá renovarse si fuere necesario.
“El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso, o se permita declararla bajo una modalidad de importación.
“Esta garantía deberá constituirse por quien se haga parte dentro del proceso administrativo”.
El siniestro, consistente en el incumplimiento de la obligación, se presentó al cabo de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución Núm. 636-0022 de 15 de julio de 1996, mediante la cual se decretó el decomiso, ejecutoria que, según informa la DIAN, fue el 11 de diciembre de 1996, cuando se notificó la Resolución Núm. 4442 de 1996 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra aquélla.
Por lo anterior se evidencia que el siniestro se presentó, aproximadamente, un año y cuatro meses después del 4 de agosto de 1995, esto es, después de vencido el término de vigencia de la póliza, luego la cuestión se traslada a verificar si ello afecta la legalidad de la orden de hacerla efectiva.
En la contestación de la demanda la DIAN aduce el artículo 1081 del Código de Comercio para justificar dicha situación, en cuanto señala un término de dos (2) años para la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros, pero la Sala observa que esa norma no es pertinente al punto, por cuanto una cosa es la prescripción de tales acciones y otra, la del alcance en el tiempo de la cobertura o el amparo pactado en el aludido contrato, o lo que es igual, la vigencia del mismo. Dicho artículo, en lo pertinente, señala lo siguiente:
“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
Como se puede apreciar, se trata de un término que empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro objeto del amparo, que para el caso viene a ser el hecho que daría base a la acción correspondiente, la cual sería la de cobro coactivo, sin que aparezca relacionado con la vigencia de la póliza. Este último tópico cuenta para determinar si el siniestro queda o no cobijado por el seguro de que se trate.
La vigencia de la póliza es ni más ni menos que la del contrato de seguro, consagrada como uno de los contenidos del mismo en el artículo 1047, numeral 6, del Código de Comercio, y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente, una vez vencido el período de vigencia antes de que acontezca el siniestro, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo, luego no cabe pretenderlo en relación con un evento ocurrido cuando no hay contrato de seguro vigente.
Sirve como complemento de lo anotado, lo dicho por la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 31 de octubre de 1994, Expediente Núm. 5759, Consejero Ponente doctor Guillermo Chaín Lizcano, así:
“si expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía dentro de los cinco (5) años siguientes a su firmeza, no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlos, no puede la Administración exigir su cobro.
“Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 numeral 5o. del Código Contencioso Administrativo.
“Término que contrariamente a lo expresado por el a - quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía, porque éste tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia. Ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que pueden ser coetáneos o posteriores a la de la vigencia de la póliza.” (subrayas de la Sala).
En el presente caso, como se observó, el siniestro tuvo lugar cuando el contrato de seguro ya no estaba vigente, luego la póliza no tenía validez alguna, de modo que no era procedente ordenar su cumplimiento. Justamente para evitar situaciones como esa, el precitado artículo 24 de la Resolución Núm. 1794 de 1993, prevé que la garantía pueda renovarse si fuere necesario, posibilidad que la DIAN no aprovechó para mantener la garantía del presente caso....” ( Sentencia de 11 de julio de 2002, Expediente 7255, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola).
De tal manera que asiste razón al recurrente en su inconformidad y, por ende, es procedente revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del valor de la póliza a la compañía aseguradora, si se hizo efectivo su cobro, o a la actora, en caso de que la compañía haya repetido contra ella.
No se accede a la pretensión de restituir el valor de la prima, que hubo de pagar la actora para que se le expidiera la póliza, porque dicho valor se hubiera generado independientemente de los actos acusados. Tampoco hay lugar a reconocer a título de restablecimiento del derecho el valor de los honorarios del abogado, porque no aparece demostrada en el proceso su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución del valor de la póliza a la compañía aseguradora, si fue que se hizo efectivo su cobro; o a la actora, en caso de que se hubiera hecho efectivo el cobro y la aseguradora haya repetido contra ella.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON