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INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La ley no condicionó que las cuantías para establecer la obligatoriedad figuren en una declaración tributaria / DICTAMEN PERICIAL - Al no ser objetado hace presumir la anuencia al mismo / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE - Prevalece sobre las declaraciones de renta según el artículo 775 del E.T. / CUANTIAS TOPE PARA ESTAR OBLIGADO A INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS - La Ley no condiciona que deban figurar en la declaración tributaria y que ésta se entienda válidamente presentada / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Al estar las cuantías de ingresos y patrimonio por debajo de los topes, no está obligada a reportarla

Del contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 2798 de 1994, se puede concluir que la Ley no condiciona en parte alguna que los topes de ingresos netos y patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada. Se concluye del examen del expediente que dicha prueba no fue objetada por la parte demanda, a pesar de que la misma resulta contraria a sus pretensiones, hecho que hace suponer tanto la anuencia con el desarrollo de la prueba como con los resultados arrojados. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial se solicitó con el fin de que con fundamento en la contabilidad, se estableciera el monto de los ingresos y patrimonio de la accionante, por tanto teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 775 del Estatuto Tributario, esta última prevalece sobre las declaraciones de renta. Así las cosas, de acuerdo al dictamen, observa la Sala que el patrimonio bruto poseído por la actora en el último día del año gravable de 1993, fue de $1.041.604.230 y los ingresos brutos por la misma anualidad de $1.542.693.624 (página 37 del dictamen pericial), sumas que no superaron los montos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, por tanto la sociedad accionante no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos en el año gravable de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-01253-01(14060)

Actor: AREA LUX LTDA. PROINASE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACINALES

Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION  1994                               -

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de febrero de 2003, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad AREA LUX LTDA. – PROINASE LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Resoluciones Nos. 000058 de Enero 14 de 1997 y 0032 de Febrero 12 de 1998 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que le impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994.

ANTECEDENTES

Previa notificación de Pliego de Cargos No. U.A.E. 11-48-77-5-783 de junio 14 de 1996, la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Medellín, profirió la Resolución No. 000058 de 14 de enero de 1997 mediante la cual sancionó a la sociedad AREA LUX LTDA. – PROINASE LTDA., por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1994.

Contra la Resolución mencionada, el 14 de marzo de 1997, la sociedad actora presentó recurso de Reconsideración, el cual fue decidido por Resolución No. 0032 de 12 de febrero de 1998 confirmando la actuación recurrida, con la cual se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones números 000058 de enero 14 de 1997 y 0032 de febrero 12 de 1998 que le impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable de 1994 y a título de restablecimiento del derecho  solicitó declarar la improcedencia de la sanción. Subsidiariamente y en caso de no aceptarse la nulidad total de los actos acusados, solicita que decretar la nulidad parcial de estos, respecto de la cuantía de la sanción impuesta y que esta se liquide con base en el valor de las sumas o partidas respecto de las cuales no se suministró la información.

Invocó como violados los artículos 2, 29, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 2, 3, y 57 del Código Contencioso Administrativo; 240 del Código de Régimen Político y Municipal; 651, 631, 683, 772, 774, 775, y 777 del Estatuto Tributario; 187 del Código de Procedimiento Civil; Decreto 2798 de 1994 y Resolución 5987 de 1994, cuyo concepto de violación desarrolló así:

Explicó que el Director de Impuestos Nacionales con fundamento en el artículo 631 del Estatuto Tributario solicitó a la accionante información, la cual debía ser suministrada en medios magnéticos siempre y cuando se dieran los presupuestos previstos en el Decreto 2798 de 1994.

Manifestó que teniendo en cuenta el monto del patrimonio e ingresos brutos a 31 de diciembre de 1993, no surgía para la sociedad la obligación contemplada en el artículo 631 del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución No. 5987 de 1994 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Indicó que la Administración impuso sanción por no enviar la información a que se refiere el literal e del artículo 631 del Estatuto Tributario con base en las declaraciones correspondientes al año de 1993, a pesar que durante el proceso se insistió en que las mismas se tenían por la Administración como no presentadas.

En su criterio los funcionarios de la Administración, al expedir los actos demandados no actuaron conforme a la Constitución y a la ley, pues estos infringieron las normas en que se fundaron, así mismo consideró violado el debido proceso por no darle prevalencía al derecho sustancial frente al procedimental, además que no se cumplió con el objetivo de la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley.

Estimó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al solicitar la información en medios magnéticos, sin que se dieran los presupuestos previstos por el artículo 631 del Estatuto Tributario, Resolución 5987 de 1994 y Decreto 2798 del mismo año violó los mismos, pues como lo reflejaban los registros contables aportados por la sociedad demandante en su momento, para ésta no había surgido dicha obligación, hecho que se hizo saber a la entidad, cuando se respondió el pliego de cargos, allegando el certificado del revisor fiscal y copia auténtica del libro de contabilidad correspondiente al año gravable de 1993.

Sostuvo que las autoridades administrativas al emprender una actuación contra un administrado, debe desentrañar cuales son los derechos de ese administrado, calificó de palpable y patética la actuación de la Administración, pues si para ella existía duda sobre la obligación de suministrar la información, debía descubrir la realidad, con el fin de evitar la lesión del derecho y no fundar su actuación en unas declaraciones a las que no les dio validez.

Adicionó que no existe norma que de plena validez probatoria a una declaración tributaria; por el contrario el artículo 772 del Estatuto Tributario le confiera tal carácter a la contabilidad del contribuyente, norma que privilegia la contabilidad de éste sobre las declaraciones tributarias artículo 775 del mismo estatuto, normas estas que implícitamente permiten probar contra las declaraciones.

Afirmó que si bien el artículo 651 del Estatuto Tributario, autoriza para que se imponga sanción por no enviar información, el mismo fue aplicado en forma indebida por cuanto se refiere a personas obligadas a suministrar  información,  a lo cual conforme a  los artículos 631 ibídem y el Decreto 2798 de 1994 la sociedad demandante no está obligada.

Por último frente a la petición subsidiaria, sostuvo que la sanción desconoció el espíritu de justicia que debe asistir a los servidores públicos pues para fijar la sanción se tuvieron en cuenta la totalidad de los costos y deducciones del año 1994, es decir se tomó una base diferente y mucho más amplia que la legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como parte opositora, la Nación, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones de la actora.

En primer lugar explicó que el debido proceso se fundamenta en tres elementos sustanciales como son la competencia, la legalidad de las formas y la bilateralidad de la audiencia para concluir que el proceder de la Administración observó cada uno de ellos pues los funcionarios que profirieron los actos administrativos acusados eran competentes conforme al Decreto 2117 de 1992; además la sociedad demandante al dar respuesta al pliego de cargos, tuvo oportunidad de plantear sus argumentos, de aportar pruebas; luego con posterioridad a la decisión tuvo nuevamente la ocasión de impugnar el acto de imposición de la sanción, con lo que se cumplió la bilateralidad de la audiencia.

Señaló referente a los topes aplicables para la vigencia fiscal de 1994, que la Administración los verificó de acuerdo al denuncio rentístico de 1993, previo análisis de la validez de las declaraciones que por dicha vigencia había presentado la sociedad, de los cuales se determinó que esta declaró un patrimonio bruto de $1.062.537.000 valor que supera la cifra que por este concepto fijó el Decreto 2798 de diciembre 22 de 1994.

Manifestó que las declaraciones presentadas por la contribuyente fueron válidas pues  las mismas fueron suscritas por el señor Juan de J León T revisor fiscal cuyo nombramiento se encontraba debidamente registrado ante la Cámara de Comercio a la fecha de presentación de las mismas, las cuales las cobija la presunción de veracidad a que hace referencia el artículo 746 del Estatuto Tributario.

Indicó que el artículo 747 del Estatuto Tributario, le da valor de plena prueba en contra del contribuyente, a la confesión espontánea siempre que se den los requisitos señalados en la norma, conforme a la cual la solicitud de corrección de las declaraciones tributarias que eleva el contribuyente tienen el carácter de confesión.

Manifestó que los argumentos inicialmente aducidos por la Administración para poner en entredicho la validez de la declaración de renta del año gravable de 1993 y tenerla como no presentada, se debía a que el nombramiento del revisor fiscal que la suscribió, no estaba previamente inscrito en la Cámara de Comercio respectiva. A lo cual la sociedad aportó pruebas, las cuales siempre estuvieron orientadas a demostrar la validez de la declaración y la procedibilidad del respectivo proyecto de corrección por estar suscritas por un revisor fiscal debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Medellín.

Mediante Resolución No. 014 de mayo 30 de 1997 se acoge la pretensión del actor, al verificar que no era procedente predicar irregularidad en torno a la falta de registro, procediendo a practicar la correspondiente liquidación de corrección aritmética, acogiendo el proyecto de corrección presentado por la sociedad. En la cual se advierte la declaración de un patrimonio bruto de $1.062.537.000, valor que supera el tope fijado por la ley, al igual que dichos movimientos se encuentran suscritos por el ya mencionado revisor fiscal, el mismo que certifica idénticos hechos pero con bases diferentes.

Alega que la sociedad no puede apoyarse en el error en que incurrió  la Administración inicialmente en el sentido de dar por no presentada la declaración que pretendía corregir el error de la declaración de renta del año gravables 1993, para sostener ahora que no estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos, basada en una posición totalmente contraria u opuesta a la sostenida inicialmente en torno a la validez de las predichas declaraciones.

Respecto de la valoración probatoria en vía gubernativa no es cierto que la Administración no hizo consideración alguna respecto de las pruebas aportadas en esa etapa, como se puede apreciar en la Resolución No. 0032 de febrero 12 de 1998, estas fueron desestimadas por ser contrarias con las aportadas en el proceso de solicitud de corrección.

Por último respecto a la petición subsidiaria, comparte la interpretación del actor, según la cual la base para él calculo de la sanción por no enviar información en medios magnéticos, debe estar conformada por los valores respecto de los cuales ha debido suministrarse la información. No obstante en ausencia de los datos (valores base) para efectuar él calculo de la sanción, como consecuencia de la renuencia de la sociedad, la Administración procedió a ejercer la facultad sancionatoria liquidando sobre los costos y deducciones declarados por la sociedad en su declaración de renta por el año gravable de 1994.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de febrero 14 de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda, al considerar  que conforme los datos de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, la accionante estaba en la obligación de suministrar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que no existe disposición que exonere  del deber de presentar información en medios magnéticos cuando la declaración ha sido señalada por la Administración como inexistente, además la solicitud de corrección elevada por la acciónate fue aceptada mediante Resolución No. 014 de mayo 30 de 1997 , la cual permite concluir que la sociedad superó los topes fijados por el Decreto 2798 de 1994 para estar obligada a presentar información en medios magnéticos.

De otro lado afirmó que la actuación de la Administración respetó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicita se revoque la sentencia y en su lugar se dicte la que en derecho deba remplazarla, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló el Tribunal que la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 1993, presentada por la actora y aceptada por la DIAN el 30 de mayo de 1997, es la que los obligaba a suministrar información en medios magnéticos por la vigencia fiscal de 1994, sin embargo tal afirmación no puede aceptarse que dicho acto administrativo puedan servir de prueba o elemento probatorio, para habilitar actos anteriores como la Resolución que impuso la sanción acusada.

Considera que con tal razonamiento el Tribunal desconoce los artículos 29 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo, pues se fundamenta en un acto posterior al demandado, no expuesto por la Administración, ya que  este no existía, por lo cual no pudo ser controvertido por la demandante dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la sanción.

Reiteró que los valores registrados por la sociedad demandante a 31 de diciembre de 1993, se encuentran por debajo de los exigidos por la ley para que se encontrara obligado a presentar información en medios magnéticos, tal como lo acredita el dictamen pericial rendido por los peritos y la contabilidad debidamente llevada conforme a los mandatos legales.

Indica que dicho dictamen no fue objetado por la parte demandada y que en la sentencia no se hace ningún tipo de análisis de este como de la prueba contable, con lo cual estima que el Tribunal incurrió en vía de hecho.

Finalmente insiste en la pretensión subsidiaria, sobre la cual el Tribunal tampoco realizo pronunciamiento alguno, solicitando que se apliquen la base legal para la tasación de la sanción y para ello se utilice el informe de los peritos, el cual arrojo valores inferiores a los tomados por la Administración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora. No se pronuncio en esta etapa.

La parte demandada. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se reconozca la legalidad de la actuación administrativa, para lo cual reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso y comparte lo decidido por el Tribunal de Antioquia.

Agrega que no existe disposición alguna que señale exoneración del deber de presentar información en medios magnéticos para quien por ley se encuentra obligado a hacerlo; respecto al debido proceso indica que se cumplió a cabalidad, ya que la Administración actuó a través de funcionarios competentes y se dio oportunidad a la sociedad de dar respuesta al pliego de cargos, aportar pruebas e impugnar el acto administrativo sancionatorio.

Sostiene que la actuación administrativa se fundamentó en la presunción de veracidad de la declaración y las correcciones a la misma presentadas por la contribuyente consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 747 ibídem,.

Estima que la prueba contable aportada el 21 de mayo de 2001 presenta incongruencias con las demás obrantes en el proceso y que esta no fue ordenada por el Tribunal, y al ser aportada sin ser decretada, practicada a solicitud de la interesada, y presentada con posterioridad a la demanda, no es viable conocer de la misma teniendo en cuenta su impertinencia dentro del proceso objeto de litis.

Sostiene la improcedencia de la graduación subsidiaria de la sanción, argumentando que la contribuyente al no presentar dentro del termino que establece el artículo 651 del Estatuto Tributario memorial de aceptación de la sanción reducida, acompañada de la información requerida y del pago o acuerdo de pago respectivo no tiene derecho a la graduación solicitada

EL MINISTERIO PUBLICO

La señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que la Administración le impuso a la sociedad actora, la sanción que prevé el artículo 651 literal "a" del Estatuto Tributario, sin demostrar previamente que la contribuyente tenía a 31 de diciembre de 1993 un patrimonio bruto o ingresos superiores a los exigidos por la ley, para que naciera la obligación de proporcionar la información en medios magnéticos, a que se refiere el literal "e" del artículo 631 del mismo estatuto.

En apoyo de su afirmación indica que el pliego de Cargos No 11-48-77-5 del 14 de enero de 1996 y la Resolución No. 000058 del 14 de enero de 1997, que le impuso a la contribuyente la sanción por no enviar la información en medios magnéticos, inexplicablemente se fundamentaron en la declaración de renta de 1993 y en la corrección de la misma, actos que, como ya se dijo, carecían de validez y se tenían por no presentados, tal como lo decidió la Resolución No. 000157 del 3 de abril de 1996, providencia esta que regía plenamente y era obligatoria en esas fechas, ya que solo vino a ser revocada en una fecha posterior, por medio de la Resolución No. 0014 del 30 de mayo de 1997.

Estima que con ese comportamiento la Administración violó los preceptos de los artículos 29 de la Constitución garantía del debido proceso y 631 Parágrafo 2º y 651 literal "a" del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, anota que conforme al dictamen pericial que no fue objetado por las partes, ni comentado por el Tribunal, en la contabilidad de la empresa aparece registrado a 31 de diciembre de 1993 un patrimonio bruto de $1.041´604.230, cantidad esta inferior a la que señala la ley para que surja la obligación de informar en medios magnéticos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El debate en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración impuso a la sociedad AREA LUX LTDA. PROINASE LTDA. la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no enviar la información en medios magnéticos por el año gravable de 1994 de que trata el artículo 631 ibídem.

La Sala para un mejor estudio del caso en cuestión realiza una trascripción de las normas aplicables:

Estatuto Tributario

"Artículo 631 Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de tributos:

(....) (Subraya la Sala)

e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos de abono, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuestos descontables, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a cincuenta mil pesos ($50.000), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable;"

(....)

"Articulo 651 Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

  1. Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuanta los siguientes criterios:
  1. Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
  2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieron ingresos hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, y"

(.....)

Decreto 2798 de 1994

"Artículo 31 Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información tributaria por el año gravable 1994. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literal a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1994, se tendrán en cuenta los siguientes valores:

(...)

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario

Parágrafo 2º $1.042.500.000

$2.084.900.000"

Resolución 5987 de 1994

"Articulo 1 Los grandes contribuyentes y las personas jurídicas que en ultimo día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información hubiesen poseído un patrimonio bruto o ingresos brutos superiores a los indicados en el parágrafo segundo del artículo 631 del estatuto tributario y su reglamento, deberán presentar la información de que trata el literal e) del mismo artículo, como se indica a continuación:"

(......) (Subraya la Sala)

Se procede a establecer en primer lugar la obligatoriedad o no de la sociedad de presentar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario en medios magnéticos y la fuente de esta obligación.

Del estudio de los antecedentes administrativos, se observa que la Administración, consideró que la sociedad estaba obligada a presentar la información requerida conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario en medios magnéticos por el año gravable de 1994, por cuanto los ingresos netos declarados en el denuncio rentístico de 1993, superaba el monto a que se refería el parágrafo 2º de dicho artículo, al decir que estaban obligadas, las que en el último día del año anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $1.042.500.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año fueran superiores a $2.084.900.000 de conformidad con el Decreto 2798 de 1994.

En la respuesta al Pliego de Cargos, la sociedad contribuyente adujo que no estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos, ya que la Administración calificó las declaraciones correspondientes al periodo de 1993 como no validamente presentadas y hasta tanto no fueran resueltos todos los recursos y se agotara el derecho de defensa al cual tiene derecho, ésta carece de bases legales para producir un pliego de cargos sobre las mismas y mucho menos proferir sanciones basadas en dichas declaraciones.

Del contenido del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 2798 de 1994, se puede concluir que la Ley no condiciona en parte alguna que los topes de ingresos netos y patrimonio bruto fijados para que nazca la obligación de informar en medios magnéticos tengan que figurar en una declaración tributaria y que además esta se entienda válidamente presentada.

En primer lugar debe indicarse que contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandada el Tribunal mediante auto de 11 de Abril de 2000 ordenó el dictamen pericial solicitado por la actora en su demanda, pero consideró innecesaria la inspección judicial, toda vez que con los puntos sobre los cuales debía versar el dictamen, era suficiente. (folio 83)

Ahora bien, en el dictamen pericial practicado por los auxiliares de la justicia en primera instancia para efectos de determinar los ingresos y el patrimonio bruto de la contribuyente por el año gravable de 1993, dictaminaron lo siguiente:

"El valor del PATRIMONIO BRUTO de la Sociedad AREA LUX Ltda.  A DICIEMBRE 31 DE 1.993 ASCENDIÓ A $ 1.041´604.230 (MIL CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS).

"Los INGRESOS BRUTOS DE LA SOCIEDAD AREA LUX Ltda., DURANTE EL AÑO GRAVABLES DE 1.993, ASCENDIERON A $1.542´693.624 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS)

(…..)

Se concluye del examen del expediente que dicha prueba no fue objetada por la parte demanda, a pesar de que la misma resulta contraria a sus pretensiones, hecho que hace suponer tanto la anuencia con el desarrollo de la prueba como con los resultados arrojados.

Por otro lado se observa que el dictamen pericial fue allegado al expediente el día 21 de mayo de 2001, de acuerdo al sello de acuso de recibo del Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 126), siendo únicamente objeto de estudio por parte de los Magistrados el incidente propuesto por los peritos a razón de los honorarios asignados.

Para la Sala el dictamen goza de toda validez probatoria ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su práctica y fue allegado oportunamente y del mismo se corrió traslado a las partes para que  presentaran sus objeciones, frente a lo cual guardaron silencio.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial se solicitó con el fin de que con fundamento en la contabilidad, se estableciera el monto de los ingresos y patrimonio de la accionante, por tanto teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 775 del Estatuto Tributario, esta última prevalece sobre las declaraciones de renta.

Así las cosas, de acuerdo al dictamen, observa la Sala que el patrimonio bruto poseído por la actora en el último día del año gravable de 1993, fue de $1.041.604.230 y los ingresos brutos por la misma anualidad de $1.542.693.624 (página 37 del dictamen pericial), sumas que no superaron los montos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, por tanto la sociedad accionante no estaba obligada a suministrar información en medios magnéticos en el año gravable de 1994.

En cuanto a los documentos que pueden ser tenidos en cuenta para determinar el monto de los ingresos  y del patrimonio bruto con el fin de establecer la obligación de presentar la información en medios magnéticos, esta Corporación en sentencia de junio 30 de 2000, Magistrado Ponente: Dr, Julio E. Correa Restrepo, Expediente No. 10.14

, sostuvo:

De otra parte, considera la Sala que si bien es cierto, la declaración tributaria sirve de parámetro para examinar los montos de los ingresos y del patrimonio bruto en aras a establecer la discutida obligación, y la misma está dotada de presunción de veracidad, también es cierto, que no es el único presupuesto determinante, toda vez que la norma que impone la obligación de la presentación de la información en medios magnéticos, no parte de los datos declarados, sino de unos ingresos brutos o de un patrimonio bruto "poseídos" "en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información", por lo tanto una prueba, como la que se valoró en el presente proceso, es un medio de referencia suficiente y adecuado para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico y establecer que por el año gravable de 1994, la actora no estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos; por cuya omisión fue sancionada.

En efecto, si aparentemente, y de acuerdo a la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable de 1993, se encontraba en la obligación de presentar la información en medios magnéticos, la verdad, es que, ni sus ingresos brutos, ni su patrimonio bruto poseídos en el último día del mencionado año gravable superaron los topes determinados en la norma que imponía la obligación legal, como se demostró con la prueba pericial practicada en el sub lite.

En el anterior orden de ideas estima la Sala que quedan sin fundamentos fácticos y jurídicos los actos administrativos que impusieron a la contribuyente de autos la sanción por no enviar información en medios magnéticos establecida en el artículo 651.

En consecuencia la sentencia de primera instancia que decidió denegar las suplicas de la demanda, deberá ser revocada, estando así llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar,

2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 000058 de Enero 14 de 1997 y 0032 de Febrero 12 de 1998 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que le impusieron a la sociedad AREA LUX LTDA. – PROINASE LTDA., sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994.

3. DECLÁRASE que la sociedad  AREA LUX LTDA. – PROINASE LTDA., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1994.

  1. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

               -Presidente-                  

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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